EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001200
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 04-0150 de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARMEN VILLARROEL DE VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad Nº 1.862.876 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 5 de abril de 2006, el abogado de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Luisa Carmen Villarroel de Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la querellante fue jubilada del mencionado Instituto en fecha 31 de agosto de 1992, y su ultimó cargo ostentado fue Ingeniero Civil- Jefe II, tal y como se evidencia de la comunicación N° 006960 de la misma fecha estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del cincuenta (50%) sobre el sueldo asignado al cargo que ostentaba para el momento de su egreso.

Indicó que el Ejecutivo Nacional decretó aumento del 10 % del sueldo devengado por los funcionarios de la Administración Pública, el cual comenzó a regir a partir del día 1° de mayo del año 2001 una nueva escala de sueldos, con efecto retroactivo desde el día 1° de enero de ese mismo año.

Señaló que actualmente recibe una pensión de jubilación de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00). Que “(…) por otra parte, el sueldo del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, grado 24, que según la Escala de Sueldo para Cargos de la Administración Pública, asciende a quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cero centimos (Bs. 531.400,00), desde luego con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”.

Precisó que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe [la] [querellante] y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento siete mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 107.324,50). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”.

Que “(…) en fecha 14 de agosto de 2002 [solicitó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, [resolvió su petición] alegando que actualmente el Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir con esos compromisos”.

Igualmente destacó “(…) lo establecido en el reciente Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera (…)” establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos.

Solicitó la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, asimismo ordene al organismo querellado la cancelación de la diferencia en el pensión de jubilación.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde al Instituto de Nacional de la Vivienda, una “Orden Provisional” en el sentido de que se ordene al referido Instituto ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del articulo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el cargo actual de la querellante (Ingeniero Civil- Jefe II) bajo la premisa y con base a las consecuencias jurídica del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, para ello razonó de la siguiente manera:

Respecto a la caducidad de la acción invocada por el organismo querellado, estimó que “(…) habiendo solicitado la querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 14 de agosto de 2002 (…) y recibida respuesta de este en fecha 19 de agosto de 2002 (…) en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales. Estima (ese) Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, este vencía el 19 de noviembre de 2002, habiendose interpuesto la querella el 19 de septiembre de 2002, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegatote la parte querellada debe ser declarado improcedente. Así se decide.”

Agregó que “(…) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de la jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el 19 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, razón por la cual considera (ese) Juzgado Superior que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado”

Alegó además que “(…) si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 14 de agosto de 2002, que realizó el reclamo de la misma por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el referido ajuste; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LUISA CARMEN VILLAROEL DE VILLARROEL, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, en el mencionado instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de denominación, de la misma manera deberá vincularse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 14 de agosto de 2002. Así se decide. (…)”.


En relación a la solicitud del ajuste de la pensión referido a las vacaciones indicó “(…) que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión (…)”.

Finalmente alegó que “(…) En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA


Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del régimen aplicable, para el caso de marras, y en virtud de lo anterior se destaca que el 11 de julio de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ello así, visto que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Instituto Nacional de la Vivienda y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal Superior competente para conocer de la referida sentencia, pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el proposito de dar cumplimiento a la consulta establecida en el mencionado artículo. Así se declara.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(….) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de la jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el 19 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, razón por la cual considera (ese) Juzgado Superior que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado”

Ello así, advirtió que si bien es cierto que la accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2001, se observó que no fue sino desde el 14 de agosto de 2002, que realizó el reclamo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud a ello, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación de la ciudadana Luisa Carmen Villaroel de Villarroel, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil II, en el mencionado instituto.

De igual modo, negó el ajuste de la pensión referido a las vacaciones y a la indexación monetaria sobre el monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil.

De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:

La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la ciudadana Luisa Carmen Villarroel de Villarroel, se circunscribe a la orden al Instituto Nacional de la Vivienda para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1992, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio Nº 006960-2001, de fecha 31 de agosto de 1992, otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el que actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Jefe de División, grado 24, actualmente ha sufrido incrementos en su salario mensual.

Ello así, advierte esta Corte que la querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por ella desempeñado en el Instituto Nacional de la Vivienda, esto es, el de Ingeniero Civil- Jefe II y que hoy en día es el Jefe de División, Grado 24, y que el sueldo que actualmente percibía dicho cargo había experimentado incrementos en su monto.

Aunado a ello, el Instituto Nacional de la Vivienda, reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.

No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante debe efectuarse desde el 14 de mayo de 2002, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 14 de agosto de 2002, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 14 de mayo de 2002, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la solicitud ante el Órgano querellado esto es, 14 de agosto de 2002, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

Finalmente, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación del monto correspondiente a las diferencias de la pensión jubilatoria dejadas de percibir por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa, al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad, que dichos montos constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que han ingresado al patrimonio de la querellante, por lo que no es posible la indexación de tales montos por cuanto no constituyen cantidades líquidas de dinero, motivo por el cual esta Corte estima que el fundamento esgrimido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe la ciudadana Luisa Carmen Villarroel de Villaroel se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, ratifica la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2004. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARMEN VILLARROEL DE VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad Nº 1.862.876 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- CONFIRMA el fallo de fecha 7 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp Nº AP42-N-2004-001200

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02345.


La Secretaria Accidental