JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001936

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 863-04 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LARGO DE RUIZ, portadora de la cédula de identidad Nº 1.568.571, contra la EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL -hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por la precitada Corte de Apelaciones en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 16 de febrero 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Largo de Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio 390 de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Dirección Regional del Estado Amazonas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Amazonas.

Mediante Oficio N° 549 de fecha 24 de abril de 2000, el aludido Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la derogada Ley de Carrera administrativa, remitió el presente expediente al extinto Tribunal de Carrera Administrativa quien en fecha 27 de julio de 2000, admitió el presente recurso.

El 22 de julio de 2002 el Tribunal de Carrera Administrativa dando cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado judicial de la ciudadana Miriam Largo De Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) su representada ingresó al Ministerio de Santidad y Asistencia Social, hoy ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 1 de abril de 1980 en calidad de Enfermera de Salud Pública III, cargo en el que estuvo hasta el día 1 de diciembre de 1998, pues fue ascendida el día 30 de noviembre de 1998 al cargo de Instructora de Enfermería, cargo equivalente a Enfermera de Salud Pública IV (…), acumulando hasta ahora una experiencia cronológica profesional de 19 años”.

Que el 22 de octubre de 1999, recibió un Oficio emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le comunicó que por Instrucciones de la Oficina Central de Personal el procedimiento mediante el cual se le otorgaron los ascensos al gremio de enfermería no fue procedente, en virtud de no reunir el perfil académico requerido para ese cargo conforme al Manual Descriptivo de Cargos, no obstante, se le otorgó el aumento de sueldo al cual fue ascendida más no la clase de cargo para el cual fue postulada.

Que “(…) no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Oficina Central de Personal un procedimiento para quitar ascensos ni establecer aumentos salariales pues no tiene calidad de empleador de los trabajadores del Ministerio de Sanidad, tal forma que [desconoce] esas instrucciones por inexistentes, así como las desconoce el propio Director Regional de Salud (…)”.

Que dicha situación constituye una vía de hecho por cuanto se obvió cualquier tipo de procedimiento en la consecución de un resultado que causó un daño tangible en la carrera administrativa de su representada y en su trayectoria como funcionaria pública, por haber sido degradada del cargo.

Que según Codificación del cargo de Instructora de Enfermería, cargo equivalente a Enfermero de Salud Pública IV, emanado de la Oficina Central de Personal OCP, donde se pueden leer “(…) las ‘características del trabajo’, la ‘tareas típicas’, y los requisitos mínimos exigidos, los cuales incluye por supuesto, el menor grado de instrucción académica y de experiencia profesional que se puede ostentar para ocupar el cargo, y ellos son, de acuerdo a la siguiente trascripción textual:

‘Educación y Experiencia (Alternativas):
A. Graduado en una universidad reconocida con el título de Licenciado en Enfermería o el equivalente, más 2 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.
B. Técnico Superior en Enfermería o el equivalente, más 5 años de experiencia progresiva en trabajo de enfermería.
C. Bachiller asistencia, mención enfermería o Enfermera Profesional graduada en un Instituto Educacional reconocido, de nivel medio, más 11 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.
D. 3 años de servicio como Enfermera de Salud Pública III.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos.
Conocimiento amplio de los principios y prácticas de la enfermería general y de salud públicos.
Conocimiento amplio de los métodos y técnicas de adiestramiento en enfermería.
Conocimiento amplio de la organización de hospitales y de unidades de salud, especialmente en lo referente a servicios de enfermería.
Habilidad para supervisar personal.
Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general.
Habilidad para elaborar informes’”.


Que dichos requisitos mínimos “son alternativos”, en tal sentido, indicó que según dichos requisitos “(…) para ocupar el cargo de Enfermera Instructora o Enfermera de Salud Pública IV, se requiere ser Técnico Superior en Enfermería y cinco años de experiencia, es [su] mandante Técnico Superior en Enfermería y posee 19 años dedicado a esta actividad, por lo cual, lo que pareciera que el sustento o motivación de su acto está basado en el vicio (…) de falso supuesto”, y de ausencia de base legal, al no mencionar el Director Regional de Salud la norma que autorizó su actuación.

Que se vulneró el artículo 18, los numerales 2 y 4 del artículo 19 y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, arguyó que se está en presencia de un acto de revocación o anulación de un derecho otorgado previamente por la misma autoridad obviando todo tipo de procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en caso de no ser procedente la misma, solicitó subsidiariamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgara una medida cautelar innominada a los fines de que su mandante pudiera desempeñar sus funciones durante el tiempo que durase la tramitación del presente proceso.

Así pues, fundamentó el fumus bonis iuris en “(…) el ascenso, salarios pues pasaría a ganar el salario correspondiente al cargo al cual [la] degradaron, grado académico, oficio de revocatoria o anulación del mismo, años de servicio, y por el expediente administrativo, del cual [se puede] observar no consta ningún procedimiento seguido para quitar un derecho ya adquirido con grado de firmeza (…)”.

Asimismo, “(…) el periculum in mora está constituido por la posibilidad de que ocurran daños irreversibles de no ordenar la inclusión al cargo que ostentaba cuando lo ascendieron o a una de igual jerarquía, pues por el lapso de tiempo que dura el juicio principal de nulidad se corre el peligro cierto de que obtener ascensos, concursar a posiciones superiores, ser trasladado a unidades cónsonas con la posición que había alcanzado y que le quitaran de manera ilegal, daños que califico irreversible, pues una vez declarado con lugar el juicio de nulidad, todas la oportunidades administrativas y laborales, así como los salarios cónsonos con sus posiciones los habrá perdido sin posibilidades de que estas situaciones serán resarcidas a través del juicio principal”.

Que “la ausencia total y absoluta de procedimiento se desprende del expediente administrativo, y la manifiesta incompetencia de la autoridad que revocó el ascenso se desprende de que el Director Regional de Salud de 1998 lo ascendió a un cargo que [ocupó] su mandante durante un año, y el Director de Salud de 1999, lo descendió inaudita parte, con la prohibición de revocar un acto por la misma autoridad que lo dictó cuando éste haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, aún más grave estando firme, lo cual hace absolutamente nula esta actuación de la administración”.

Finalmente, conforme a las razones de hecho y derecho expuestas, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Director Regional de Salud del Estado Amazonas, mediante la cual se le comunicó a su representada en fecha 22 de octubre de 1999, la revocatoria del ascenso que le había otorgado el Director Regional de Salud el 30 de noviembre de 1998, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Enfermera Instructora equivalente a Enfermera de Salud Pública IV, del cual fue ilegalmente separada, “(…) con todas las consecuencias económicas y pecuniarias que en el transcurso de juicio se vean afectadas, tales como salarios, bonos, etc., (sic) toda vez que el salario puede ser disminuido en el lapso de tiempo que media entre ahora y la decision definitiva”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró CON LUGAR la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) [alegó] la recurrente la violación de los artículos 82 y 19.2.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Pública, luego de un año, le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos. Asimismo, manifestó el accionante (sic) que el acto que le otorgó el ascenso ya tenía firmeza, en virtud que la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas le otorgó en fecha 30NOV1998 (sic) el ascenso al cargo de Instructora y al de enfermo de Salud Pública IV, a partir del 1DIC1998 (f. 25) (sic), siendo revocado posteriormente en fecha 22OCT1999 (sic), por oficio fundamentado en que la recurrente no cumplía con el perfil académico exigido”.

Que mediante sentencia Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que un asunto con carácter definitivo, que ha adquirido firmeza y creó derecho a favor de un particular, es un acto irrevocable por la Administración, en tal sentido, si dicha revocación se produce, el acto revocatorio resulta viciado de nulidad absoluta.

Asimismo, arguyó que conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 19 y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) los actos administrativos con carácter definitivo, que han originado derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta, y en el caso que hoy nos ocupa, a la recurrente la administración le ha creado un derecho subjetivo, personal y directo, desde le mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Instructora de Enfermería”.

Que en virtud de lo anterior, declaró con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Largo De Ruiz, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 390 de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Dirección Regional del Estado Amazonas, y en consecuencia, ordenó la restitución de la querellante al cargo de Instructora de Enfermería, ordenó pagársele “(…) las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia del acto (…) anulado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella de autos, a cuyo efecto debe preliminarmente establecerse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso y, en tal sentido se observa:

El Tribunal de la causa, mediante Oficio N° 863-04 de fecha 5 de noviembre de 2004, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su contenido prescribe lo siguiente:

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de octubre de 2004 mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta y, así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer de la consulta de Ley en los términos que siguen:

La referida Corte de Apelaciones declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la restitución de la querellante al cargo de Instructora de Enfermería, debiendo cancelársele “(…) las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia del acto (…) anulado”, ello en virtud de que el acto administrativo impugnado había adquirido firmeza y creó derecho a favor de la querellante -desde el mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Instructora de Enfermería-, por tanto dicho acto era irrevocable por la Administración, resultando así viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de la potestad de autotutela, al respecto, debe indicarse que dicha potestad constituye un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, que comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa de la propia Administración.

Ello así, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las formas y el alcance de dicha facultad, la cual comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la diuturna jurisprudencia patria, a saber, la potestad de convalidación, de rectificación, de revocación y de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 eiusdem, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Al respecto, resulta necesario precisar que tanto la potestad de convalidación como la de rectificación tienen por objeto, la preservación de los actos administrativos cuyas irregularidades leves no acarreen su nulidad absoluta, es decir, que puedan ser subsanadas, lo cual permite la conservación del acto y a su vez la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Por su parte, la potestad de revocación y anulación, por el contrario, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, sea ésta relativa o absoluta, sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, y cuya finalidad radica en el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, la potestad revocatoria y anulatoria, se distinguen entre sí por los supuestos de procedencia de las mismas. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que consiste en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y a su vez en aquellos casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, cuya consecuencia inmediata radica en la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Mientras que la potestad anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Partiendo de las consideraciones precedentes, esta Corte considera necesario precisar el contenido del acto del administrativo mediante el cual se le concedió a la querellante al cargo de Enfermara Instructora, cuyo tenor es el siguiente:

“30 de NOVIEMBRE 1998
TSU MIRIAM LARGO
ENFERMERA S.P.III
PRESENTE.
Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud de la disponibilidad de cargos, esta Dirección Regional de Salud tomando en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicios, mística y responsabilidad demostrada durante el cumplimiento de su trabajo, ha decidido concederle el ascenso al cargo de ENFERMERA INSTRUCTORA a partir del 01-12-1998 (sic).
Deseándole el mayor de los éxitos en el desempeño de esta nueva denominación (…).
BELKIS NIÑO
JEFE DE PERSONAL
DR. JOSÉ ARIANNA
DIRECTOR REG. SALUD ESTADO AMAZONAS

C.C OFIC. PERSONAL HOSPITAL
C.C COLEGIO DE ENFERMERÍA
C.C SUNEP-SAS
C.C ARCHIVO”.


Asimismo, resulta igualmente oportuno precisar el contenido del administrativo impugnado, a los fines de analizar si la Administración actuó o no conforme a derecho al revocar el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el ascenso a la querellante, en tal sentido dicho acto estableció lo siguiente:

“Octubre 22,1999
Ciudadano (a):
MIRIAM LARGO
presente
Siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P y ajustándonos a la Ley de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de ascensos que se otorgaron en [esa] Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase de Cargo, la cual (sic) no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para ese Gremio.
En vista de [esa] situación y ajustados a la Ley, [esa] Dirección [procedió] a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido más no la clase de cargo para la cual fueron postulado (sic).
SR. OSCAR CHACÓN
Jefe de Personal Regional
(firmas ilegibles)
Vto.Bno
DR. JESÚS ARMANDO ORTEGA
Director Regional de Salud”.



Visto el contenido de ambos actos administrativos, debe esta Corte analizar a través de acto impugnado se vulneró o no, lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, debe señalarse por una parte, que éstos fueron dictados por una misma autoridad administrativa como lo es el Director Regional de Salud, con una diferencia de tiempo el uno del otro de diez (10) meses y veintidós (22) días, es decir, cuando el acto ya había originado derechos subjetivos, e intereses legítimos y personales a la querellante.

Visto lo anterior, para esta Sede Judicial resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la que se señaló con respecto a la potestad de revocación de la Administración Pública lo siguiente:

“(…) Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en principio los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerarca, no obstante, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece un límite al principio de autotutela, con respecto a aquellos actos dictados actos por la administración, que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los particulares, los cuales no podrán ser revocados, por cuanto tal actuación implicaría indefectiblemente la nulidad absoluta del acto revocatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares, por cuanto, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al asunto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que la querellante en cuanto a la asignación de la Clase de Cargo, no reunía el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para ese Gremio.

En tal sentido, debe señalarse que la Administración sólo se limitó a indicar que la querellante no reunía el perfil académico requerido para el cargo al cual fue ascendida, sin establecer cuáles eran los requisitos necesarios a los fines de ostentar el cargo de Enfermera Instructora, aunado a que no consignó ningún tipo de documento a través del cual pudieran ser verificadas las funciones que cumplía la funcionaria, tal como lo sería el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos o en su defecto el Organigrama Estructural, documentos que por excelencia describen las funciones que ejerce quien detenta un determinado cargo.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de las normas referidas supra, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado mediante el cual se revocó el ascenso de la querellante al cargo de Instructora de Enfermera se encuentra viciado de nulidad absoluta, ello en virtud de que la Administración no indicó los motivos de ilegalidad de los cuales adolecida el acto administrativo mediante el cual se ascendió a la querellante, aunado al hecho de que el mismo le creó a ésta derechos e intereses legítimos, personales y directos, siendo entonces dicho acto irrevocable de conformidad con los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

No obstante, debe igualmente señalarse con respecto al alegato esgrimido por el ente querellado relativo a que no se le vulneró ningún derecho a la querellante por cuanto éstos le eran reconocidos ya que se le iba a pagar el salario correspondiente al ascenso otorgado, ante este particular, aprecia esta Corte, que por el contrario a lo sostenido por la Administración, la revocatoria del ascenso constituye un acto lesivo a los derechos alcanzados por la ciudadana Miriam Largo De Ruiz en el ámbito profesional, por cuanto si existe una diferencia entre el cargo ejercido antes del ascenso y el adquirido a través de éste, en tal sentido, dicha revocatoria si desmejoró la condición de la querellante y, así se decide.

Es por lo antes expuesto que esta Sede Judicial, confirma el fallo sometido a consulta dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Largo De Ruiz, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social -hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social- y, así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LARGO DE RUIZ, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL -hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- SE CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 25 de octubre de 2004;

3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria, Acc


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001936
ACZR/008




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LARGO DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.571, contra el “MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL” (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama
comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001936
AJCD/19

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y tres (1:33) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2352.

La Secretaria Acc.