JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000872

El 1° de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05 dictada en fecha 15 de abril de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

Previa distribución de la causa, en fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se requirieron a la parte recurrida, los antecedentes administrativos del caso.

El día 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia N° 2005-02978 de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual, admitió, asimismo en esa decisión se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano, a los fines legales conducentes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil Francisco Uzcategui, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma oportunidad, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos, ordenándose abrir la pieza correspondiente.

El 27 de septiembre de 2005, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual, apeló del fallo antes señalado, sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

En auto de fecha 28 de septiembre de 2005, vista la sentencia de fecha 20 del mismo mes y año, se acordó practicar la notificación de las partes. Por separado de la misma fecha, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., sucursal Venezuela, y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual expuso: “(…) desisto del procedimiento ejercido a través de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por [su] mandante ante esta Corte en fecha 1 de junio de 2005, (…)”, anexo a la misma, consignó documento de transacción celebrado entre la sociedad mercantil Citibank, N.A., sucursal Venezuela, y el ciudadano Edgar Vivas Gallardo, portador de la cédula de identidad N° 1.749.366 (Negrillas del original).

En fecha 14 de marzo de 2006, fueron agregadas a los autos las constancias de la práctica de la notificación de las partes.

El 16 de marzo de 2006, vista la diligencia antes descrita se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, en la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación de la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificación realizada a efectos de la tramitación de la apelación interpuesta en el presente expediente.

El 15 de junio de 2006, se recibió diligencia del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la cual, anexó instrumento poder que acredita su representación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 1° de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Edgar Vivas Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.366, “en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”, solicitándole copia del correspondiente contrato de crédito, así como también de la respectiva tabla de amortización.

Que en fecha 17 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso, “a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguiente aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.

Que en fecha 15 de marzo de 2005, dicho Organismo emitió la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742, con ocasión de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, en la cual declaró que desde el punto de vista financiero, “el crédito se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.

Que el 1º de abril de 2005, la parte actora presentó, en tiempo hábil, un escrito de reconsideración, acompañado de la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo objeto de reconsideración.

Que “es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales se declaró que el Vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, es un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo”.

Que a solicitud de dicho Organismo, la sociedad mercantil Citibank entregó el Informe, en el cual explicó detalladamente que el crédito no era susceptible de reestructuración, “ya que el vehículo no entra dentro de los parámetros fijados por la Sentencia y sus Aclaratorias”.

Que dicha Superintendencia habría ignorado lo expresado por su representada, aun cuando cumplió con el requerimiento de entregar a la referida institución la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo. Por ello, expresaron que “si la Superintendencia hubiera hecho tal valoración correctamente, a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias, hubiera llegado a la conclusión de que el Vehículo no es de los vehículos amparados por éstas, por lo que el Crédito no tiene que ser reestructurado”.

Que “en la parte motiva de la Primera Resolución, confirmada por la Segunda Resolución omitió todo tipo de motivación en cuanto a las características del Vehículo se refiere, y se limitó a declarar que el Crédito califica como pasible (sic) de reestructuración”.

Que “(…) está a la vista que la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la Lopa (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la Administración al administrado para que éste pueda defenderse”; así, “la vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos en el presente recurso de reconsideración”.

Solicitaron se “(…) declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia, ambas por: (i) estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa (sic) y el artículo 25 de la Constitución”.

Que uno de los requisitos indispensables para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, entre otros, y que, a pesar de que éste no es el caso del Vehículo ni del denunciante, este último se vio favorecido por ambas Resoluciones en las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras habría violado “los limites impuestos por la Sala Constitucional en la Sentencia y sus Aclaratorias, relativos a los créditos que deben ser reestructurados, al ignorar las características del Vehículo y el uso dado a él por el Denunciante”.

Que, por las razones expuestas, solicitaron a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución Nº 133-05 de fecha 15 de abril de 2005, por estar, presuntamente, viciada de nulidad, tanto por razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Al respecto, manifestaron que, en el presente caso “(…) es evidente el fumus boni iuris, dado que el acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, es un acto respecto del cual existen elementos suficientes, expresados en el presente escrito, para presumir, cuanto menos, que existen o pueden existir vicios de nulidad, a ser dilucidados en la decisión final que recaerá sobre este caso. Dichos vicios consisten en no haber cumplido los parámetros fijados en la Sentencia y sus Aclaratorias, lo cual se evidencia con una mera lectura de dichos textos emanados de la Sala Constitucional, comparándolos con la Primera Resolución y la Segunda Resolución”.

Finalmente, expusieron que, en virtud de la reestructuración ordenada, su representada dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida; que sería muy difícil que la recurrente recuperase lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso; y que “mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, antes identificada, en nombre de su representada, desistió del procedimiento, en los siguientes términos:

“(…) [desistió] del procedimiento ejercido (…) por [su] mandante ante esta Corte en fecha 1° de junio de 2005, en contra de la Resolución N° 133-05, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) según la cual se le ordenó a [su] representada reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Edgar Vivas, (…) para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que [su] representada, mediante transacción de fecha 6 de febrero de 2006 (…) transigió, con efecto de cosa juzgada, con el ciudadano Edgar Vivas, quien recibió (…) el monto resultante del recálculo ordenado por la Superintendencia [antes mencionada] por lo que ya no tiene objeto (…) continuar con el Recurso (…)” (Añadido de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, aprecia lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

En tanto, que el desistimiento del procedimiento se constituye en un abandono del demandante de la demanda interpuesta que, en ningún caso, obsta para que pueda volver a interponerla vencido el lapso de noventa (90) días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicha variante de autocomposición procesal sólo extingue la instancia.

Sobre el particular, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2176 de fecha 6 de julio de 2006, caso: Banco Federal, C.A vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el siguiente sentido:

“(…) cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
(…) la voluntad de la parte demandante de desistir del procedimiento incoado, extingue el proceso por la renuncia de ésta a los actos del juicio y, sólo cuando se produzca tal manifestación una vez verificado el acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte demandada como condición sine qua non para su validez.
De esta forma, el desistimiento del procedimiento válidamente efectuado, extingue la instancia pero no atenta contra la pretensión, pues ésta puede hacerse valer nuevamente transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado de esta Corte).


Como se aprecia, el desistimiento del procedimiento es una renuncia del actor al juicio, cuya procedencia, sólo se encuentra condicionada a la oportunidad en que se manifieste, es decir, si se desiste del procedimiento una vez contestada la demanda, la validez del mismo dependerá del consentimiento del demandado.

Así las cosas, se aprecia a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De las normas transcritas, se colige que cuando el desistimiento se efectúa en relación al procedimiento incoado, la simple manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en ese sentido, resulta suficiente, para que el Juez proceda a su homologación, salvo, como se explicó anteriormente, que el demandado haya contestado la demanda, caso en el cual, deberá manifestar su consentimiento o no en el mismo (a los fines de su validez).

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente, que para desistir de la demanda se requiere poseer capacidad “(…) para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Cf. artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).

Con base a los lineamientos precedentes, observó esta Corte que en fecha 9 de marzo de 2006 la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., sucursal Venezuela, desistió del procedimiento iniciado en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 133-05 dictada en fecha 15 de abril de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De igual manera, se apreció a los folios cincuenta (50) al sesenta (60) del expediente, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil recurrente, en el cual se evidencia que la aludida abogada entre las facultades otorgada a través del mandato, se le confirió la facultad de desistir. Con lo cual, se encuentra satisfecho el presupuesto previsto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de constataciones, se observa que la etapa procesal en la que se encuentra el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es en la etapa de notificación de las partes de la sentencia N° 2005-02978 de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente, constató esta Corte que la parte recurrida, no ha presentado escrito de alegatos alguno que pudiera equipararse a una contestación de la demanda y que, por ende, condicione la validez del desistimiento sub iudice al consentimiento expreso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Lo anterior, permite a este Órgano Jurisdiccional aseverar que no existe impedimento alguno para que se homologue el desistimiento del procedimiento formulado por la parte recurrente, habida cuenta, del cumplimiento de los presupuestos de procedencia señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologado el desistimiento del procedimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, en el procedimiento iniciado con ocasión del recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 133-05 dictada en fecha 15 de abril de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 133-05 dictada en fecha 15 de abril de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-000872
ACZR/003.-


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y tres (2:03) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2364.



La Secretaria Accidental,