EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1008-06 de fecha 16 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 2.158.894, asistido por la abogada Berta López Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.001, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), mediante el cual removió del cargo de Director de Seguridad y Fiscalización al accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada el 7 de diciembre de 2005 por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado.

En fecha 6 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Luis Enrique Muñoz, asistido por la abogada Berta López Pérez, presentó por ante Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el acto de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM).

El 28 de noviembre de 2005, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la referida causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de diciembre de 2005, el abogado Bolívar Martín López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.658, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó la regulación de competencia.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2006-001116 del 26 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la ausencia del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para entrar a conocer de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, mediante auto se ordenó y libró el Oficio N° 2006-02967, a los fines de la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, comunicación que fue recibida el 6 de junio del presente año.

Recibido el expediente en el Juzgado, la parte actora mediante diligencia consignada ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas “(…) de todo lo relacionado con la solicitud de regulación de competencia (…) con el objeto de que está (sic) alzada se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de regulación planteada”. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 16 de junio de 2006, por el referido Juzgado, quien observó “(…) que al momento de remitirle las copias certificadas correspondientes se omitió agregar a los autos copias certificadas de las siguientes actas: (…) Siendo ello así, se ordena agregar a la pieza separada las copias certificadas de las actuaciones antes mencionadas, a fin de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo regule la competencia (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Muñoz, solicitó regulación de competencia, señalando lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia, por considerar que se cumple el supuesto de hecho y de derecho dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo de fecha 03 de noviembre de 2004 (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en la querella funcionarial interpuesto contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM). A tal efecto observa que:

En el presente caso el abogado Bolívar Martín López, solicitó regulación de competencia por considerar que el presente asunto es materia funcionarial.

En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“La solicitud de regulación se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (omissis)” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente regulación. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente querella se circunscribe a la nulidad de la remoción contenida en el Oficio N° S/N de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM).

Tal reclamación, como se desprende de autos, fue interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Muñoz, con ocasión de la terminación de la relación que mantenía con la referida fundación, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, de la siguiente manera:

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, aplicó el criterio establecido en la sentencia N° 0205213, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se dispuso “(…) la necesidad de establecer expresamente en el acto de creación de este tipo de organismos el carácter de Funcionario Público a los empleados del ente, así como las condiciones especiales o Generales que regirán la relación de servicio, pues de lo contrario haría aplicable la regla general que rige la relación entre los entes descentralizados y sus trabajadores, es decir, la aplicación de la Legislación Laboral”.

Para lo cual razonó que “se desprende del acta constitutiva antes referida, que en la misma no se hace alusión alguna aun (sic) posible status de funcionario publico (sic), debiendo entonces considerarse por vía de consecuencia que el régimen aplicable, en la presente acción interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, (…) es la Ley Orgánica del Trabajo”. Concluyendo “que el Juez Natural en razón de la Materia para conocer es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas”.

Para poder emitir algún pronunciamiento es importante acotar, que en virtud del principio de “Notoriedad Judicial”, debe observarse que en el expediente N° AP42-R-2005-2008 de la nomenclatura de esta Corte, cuyo objeto es similar al de caso de autos, fueron consignados el 20 de julio de 2005, el Acta Constitutiva, el Reglamento Interno y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Procedimientos de Personal 2003 de la Fundación Social para el Transporte Colectivo el Estado Miranda, de cuyas versiones esta Corte pudo constatar que:

Del Acta Constitutiva de la Fundación Social Para el Transporte Colectivo del Estado Miranda (folios 89 al 95) del expediente lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- La Fundación se denominará ‘Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda’, (FUNTRAPEM) y será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiere a al servicio de transporte colectivo, en lo términos establecidos en [esa] acta constitutiva.

ARTÍCULO 3.- Su objeto estará orientado a organizar, desarrollar y realizar un sistema de transporte colectivo que permita a la colectividad mirandina su traslado hacia la capital de la República y su retorno al lugar de origen, utilizando varias rutas, a través de un programa que le garantice un buen y económico servicio.

ARTÍCULO 6.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por:
1) El aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del estado Miranda.
2) El aporte inicial y los sucesivos que le hagan los Municipios que conforman el estado Miranda.
3) Las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas.
4) Las unidades de transporte y demás bienes que adquiera por cualquier título.
Los aportes que reciba la Fundación, deberán ser hechos, únicamente, a través de la Gobernación del Estado Miranda.

ARTÍCULO 7.- La Fundación se denominará ‘Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda’, (FUNTRAPEM), quedará estructurada de la siguiente manera:
A.- La Junta Directiva
B.- El Secretario ejecutivo
C.- Un Comisario
La Junta Directiva estará integrada por cinco (05) miembros, con igual número de suplentes los cuales serán libremente designados y removidos por el Gobernador del Estado.

Así las cosas, de lo transcrito anteriormente se puede evidenciar que la Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM), es una fundación cuya creación y funcionamiento está auspiciada por la Gobernación del Estado Miranda, creada con la finalidad de realizar una actividad eminentemente para la prestación de un servicio público, así como que su Presidente constituye la máxima autoridad de la Fundación, siendo de libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado; por lo cual, esta Corte debe concluir que la referida Fundación es una fundación del Estado, que tiene carácter o naturaleza pública por cuanto el Estado tiene una injerencia y una evidente participación decisiva en la misma. Así se declara.

Asimismo, podemos observar que la nueva Ley Orgánica de Administración Pública estatuye en sus artículos 108 al 112 lo que son las Fundaciones del Estado, creación, publicación, valor de los bienes que la integran, así como la legislación que las rige. Al respecto el artículo 108 de la Ley mencionada expresa: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Analizada como ha sido la naturaleza jurídica de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM) -parte querellada-, y constatado que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estadal, auspiciada por la Gobernación del Estado Miranda, toca precisar que la relación laboral desempeñada por el querellante en la referida Fundación, a excepción de aquellos que tengan carácter de obrero o contratados, les resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos, tal como se desprende del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Procedimiento de Personal 2003”, el cual establece en su encabezado que “El Manual de Normas y Procedimientos del Personal de la Fundación para el Transporte Popuar (Fundatrapem) esta fundamentado en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento Interno de Funtrapem (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 2 del mismo Manual, dispone que:

“El personal que integra la estructura organizativa de Funtrapem se clasifica en:
a) Personal Directivo o de Alto Nivel, conformado por Presidente, Contralor Interno, Directores de Línea, Jefe de zonas y Jefe de División, calificado como personal de confianza de libre nombramiento y remoción, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes que regulan esta materia.
b) Personal Administrativo, conformado por Asistentes Administrativos y Secretaria Ejecutiva, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Aplicando lo anteriormente expuesto, se verifica una relación de empleo público, donde efectivamente se inscriben las labores que desempeñaba el accionante, en tanto que están enmarcadas dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta la aludida institución, tal como en definitiva se constata a la vista del cargo que específicamente ejercía dentro de la misma.

Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01406 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la referida Sala resolvió un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de la jurisdicción laboral y un Juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la interposición de un “recurso de nulidad” contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de una Fundación Estadal, donde precisó:

“(…) esta Sala pudo constatar que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estadal, al estar adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, teniendo una actividad de eminente servicio público.
Adicionalmente, se observa que en el referido expediente fue consignado el “Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos”, en cuyo Capítulo IV, referido al Personal, Cláusula 13, se expresa: “El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasará al Estado Carabobo”; asimismo en la cláusula 14, tercer aparte, se señala: “Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasarán a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirán por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo”.
A fuerza de lo anterior, esta Sala debe concluir que a los empleados de la Fundación querellada, excepción hecha de aquellos que tengan carácter de obrero o contratados, les resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos, verificándose en tal orden una relación de empleo público, donde efectivamente se inscriben las labores que desempeñaba el accionante, en tanto que están enmarcadas dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta la aludida institución, tal como en definitiva se constata a la vista del cargo que específicamente ejercía dentro de la misma: Registrador de Bienes y Materias del Departamento de Administración del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, instituto de salud adscrito al Distrito de Valencia Norte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”. (Negritas de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos visto que la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Director de Seguridad y Fiscalización, que venía desempeñando en la aludida Fundación, de lo cual se denota la existencia de una relación funcionarial, debe atenderse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su artículo 1º dispone lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.

Asimismo, la Ley in commento dispone en su artículo 93 lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

De igual modo, debe atenderse a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Siendo ello así, y al tratarse el objeto del presente caso de la impugnación de un acto emanado de la Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM), mediante el cual se removió al actor del cargo que había desempeñado en la referida Fundación, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que el conocimiento de la querella interpuesta en primera instancia corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por ende, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer en alzada del presente recurso. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar la regulación de competencia propuesta por el abogado Bolívar Martín López, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la regulación propuesta por el abogado Bolívar Martín López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Muñoz, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- DECLARA competente para conocer y decidir en primera instancia la presente querella funcionarial contra el FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ

Exp. AP42-N-2006-0000114
ASV/S










En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02340.


La Secretaria Accidental,