JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000156

El 5 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N 37, Tomo 78-A-Sgdo, siendo su última reforma en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante documento inserto en el aludido Registro, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito previsto el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Previa distribución de la causa, en fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006, la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2003, sancionó a su representada con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerar comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue notificada a su mandante en fecha 27 de octubre de 2005.

Que la Resolución impugnada tiene su origen en la denuncia formulada por la ciudadana Ynés Barbarita Hernández Pérez, portadora de la cédula de identidad Nº 5.998.858, quien afirmándose propietaria del apartamento identificado con el Nº 7-2, en el piso 7 del Edificio “Manapire”, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni con esquina San Luis, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual su representada es la administradora del condominio, alegó que su mandante “efectuó una serie de cobros que la denunciante [catalogó] como indebidos, (…) [pues], no constituyen gastos comunes en el cuido y mantenimiento del citado Edificio, y que tales cobros se reflejan en las planillas de liquidación pasadas (sic) por [su] patrocinada a todos (…) los propietarios de ese Edificio (…)”.

Que al examinar el expediente administrativo no se desprenden elementos de convicción de que su representada hubiere infringido el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues sólo se desprende de éste, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) admitió la denuncia y dio por ciertos una serie de hechos que no fueron objeto de prueba.

Alegó que lo conducente era que el referido Instituto en la tramitación y decisión de la denuncia formulada, analizara e interpretara el documento de condominio y así, cotejarlo con la situación de hecho comprobada en el expediente administrativo, para establecer con ello si efectivamente los hechos denunciados se subsumían dentro del marco de competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye al citado Organismo.

Que no obstante su omisión, dispuso sancionar a su representada con una multa, la cual se traduce, en excesiva y desproporcionada, por cuanto su poderdante actuó dentro de los límites que impone la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente autorizada por la comunidad de propietarios y, por el documento de condominio del Edificio “Manapire", configurándose así el vicio de desviación de poder, pues no habiéndose constatado en el expediente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la multa, mal pudo haber concluido el referido Instituto que la sociedad mercantil recurrente infringió el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el acto recurrido carece de base legal, pues se fundamenta en la violación de la disposición mencionada ut supra, lo cual no fue debidamente comprobado por la Administración.

Que su representada no es el sujeto pasivo de la obligación y, por ende, no puede ser sancionada a título particular por infracciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la legitimidad, en tal caso, está atribuida por ley a la comunidad de propietarios, sin embargo, la Administración excediéndose en sus facultades legales, se apartó del espíritu, propósito y razón de los artículos 19 y 20 eiusdem y, establece una responsabilidad particular de su mandante en el cobro de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, olvidando que tal responsabilidad le incumbe es a la comunidad de propietarios del Edificio “Manapire”; alegando con ello que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), persiguió una finalidad distinta a la señalada en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que hace que el acto esté inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado contraviene de manera flagrante, expresas normas de rango fundamental referente a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la defensa que le son inherentes a su representada, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de fecha 2 de abril de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el acto recurrido es inmotivado, por cuanto no expresó las razones de hecho ni de derecho en los cuales se fundamentó el Organismo recurrido para llegar a la conclusión de que su representada incurrió en violación del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que el mismo se encuentra inficionado de nulidad.

Que “(…) de las actas administrativas solamente se desprende que la Administración admitió la denuncia formulada por la ciudadana YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, pero la Administración dio por ciertos una serie de hechos que no comprobó, lo que implica considerar que la Administración, al dar por probados hechos que no comprobó previamente, incurrió en el vicio de falso supuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se anulara la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU).
Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete acción de amparo cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto recurrido, toda vez que la materialización de la sanción impuesta, incidiría negativamente en su acervo patrimonial y en su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, con el riesgo inminente que tal multa se traduzca en un costoso operativo que pueda conducir, inclusive, al cierre de la sociedad mercantil y al despido de su plantilla de empleados, los cuales igualmente resultarían perjudicados al perder sus puestos de trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se dirige contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le sancionó a la parte recurrente con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU):

I.- Ello así, como punto previo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad sub examine fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de la Sala).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, esta Corte considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante lo anterior, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionada a la improcedencia del amparo constitucional de efectos cautelares, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, conforme al artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando, entre otras razones: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por imposible tramitación y; vi) por existir cosa juzgada. En este sentido, se aprecia lo siguiente:

No se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra debidamente asistida, no hay cosa juzgada y, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir, preliminarmente, el presente recurso. Así se decide.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto, se observa:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo constitucional, observando al efecto la especialidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En tal sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que la parte presuntamente agraviada por la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, la prohibición de sufrir sanciones no previstas en la ley existente, la presunción de inocencia y a la libertad económica. En consecuencia, solicitó que, a través, del mandamiento de amparo de carácter cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo.

Así, observa esta Corte en torno a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, específicamente el de la defensa, que para que se configure éste, según el criterio jurisprudencial sostenido por diversos Tribunales de la República es necesario que el órgano encargado de sustanciar el proceso o procedimiento incurra en alguna de las siguientes anormalidades: no notifique al interesado del inicio de la investigación, no le permita acceder al expediente, no le brinde el tiempo razonable o los medios necesarios para ejercer adecuadamente su defensa, no le permita probar sus alegatos con los medios probatorios que disponga, no valore las pruebas producidas, no informe al interesado de los recursos que puede interponer contra la decisión.

Por lo tanto, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al operador jurídico, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

En tal sentido, esta Corte observa que el actor denunció que Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al emitir el acto administrativo que le impone una multa lo hizo en violación del derecho a la defensa. No obstante, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión de autos que integran este expediente que, la parte actora no aportó otro elemento probatorio distinto del acto impugnado, siendo además que del mismo no se desprende la presunción de violación de derechos fundamentales.

De manera que, al no existir elementos probatorios suficientes que hagan presumir a este Tribunal la violación del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, denunciados como violados, esta Corte se ve imposibilitada de otorgar la tutela preferente solicitada.

Adicionalmente, esta Corte observa que en el presente caso pasar a determinar la presunción grave de violación de los derechos in commento, conllevaría a esta Corte a examinar forzosamente, el cumplimiento de requisitos y trámites previstos en normas de rango infra constitucional, específicamente, en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), lo cual excede del ámbito de análisis, en sede constitucional.

Concluido lo anterior y, visto que este Órgano Jurisdiccional no constató presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, (fumus boni iuris), por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, periculum in mora, -al ser un requisito concurrente de procedencia de esta medida cautelar-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

IV. Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, observa esta Corte que se desprende de autos, específicamente, del folio diecisiete (17) del expediente, que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 2 de abril de 2003 y recibido por la sociedad mercantil accionante en fecha 27 de octubre de 2005; por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará a partir de esa misma fecha, hasta el 27 de abril de 2006 y visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 20, el cual establece un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción. Así se decide.

V. Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el propósito que continué con el procedimiento, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
3.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2006-000156
ACZR/005




En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y tres (1:53) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2358.


La Secretaria Acc.