JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000294

El 7 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Gustavo Pérez Rangel, portador de la cédula de identidad Nº 6.320.545, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII el 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 135-A, asistido por el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, que acordó imponer sanción de multa de Seiscientos (600) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.

Previa distribución de la causa, el 12 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2006, ante este Órgano Jurisdiccional, el representante legal de la sociedad mercantil Auto Credit Financiera 2000, C.A., interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el procedimiento cuya decisión se pretende anular se [inició] mediante denuncia N° 32155-04 de fecha 23 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana DORYS JOSEFINA VILLARROEL, en el cual se dejó constancia de haber suscrito un contrato para la adjudicación de un vehículo bajo la modalidad de compra programada en fecha 10 de marzo del año 2003, y que para la fecha de interposición de la denuncia el vehículo no le había sido adjudicado, violando lo establecido en el contrato”.

Que la mencionada ciudadana “solicitó la desincorporación del plan, y la empresa le manifestó que le podían reintegrar el dinero cancelado en cuotas mensuales y que del monto total perdería la cuota de inscripción lo que comprende la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 785.333,33), según acuerdo firmado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) (…) [su] representada ha cancelado de manera íntegra el saldo deudor que le correspondía reintegrar según acuerdo identificado Ut Supra”.

Que “sin embargo, (…) siendo el caso de que [su] representada ya le cancelo (sic) a la actora (…) lo que debía reintegrar, él (sic) mismo continuó, teniendo como consecuencia la interposición de una multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 Ut) equivalentes a la cantidad de diecisiete millones seiscientos cuarenta mil bolívares (sic) (Bs. 17.640.000,00)”.

Que “si ya se le efectúo la devolución del dinero a la parte actora (…) por que se le interpone una multa a [su] representada, alegando en todo momento que hubo violación de lo establecido en el contrato que une a las partes”.

Que “la resolución recurrida manifiesta que la conducta de [su] representada no cumple con lo establecido en el Código Civil, [no obstante] esta aseveración es incorrecta puesto que (…) el cumplimiento por parte de [su] representada de la aprobación de un crédito para el financiamiento depende que la parte actora en la presente causa sea adjudicado por acta asamblea [y siendo que] no ha sido demostrado en autos la existencia de infracción a las normativas legales contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte de [su] representada, por cuanto [ésta] no cumplía aún con los requisitos exigidos para la entrega del bien, (…) por lo que no existe incumplimiento de la obligaciones (sic) asumidas por [su] representada en el referido contrato”.

Que su representada “nunca ha proporcionado información engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios a sus clientes, siendo el caso que uno de los argumentos de defensa utilizados por [su] patrocinada (…) es dar fiel y exacto cumplimiento a las cláusulas que conforman el contrato”.

Que la ciudadana Dorys Josefina Villarroel, tenía conocimiento de las obligaciones que asumía al suscribir el contrato para la adjudicación de un vehículo con su representada bajo la modalidad de compra programada.

Que el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, incurre en el vicio de inmotivación de hecho violentando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue dictado sin el debido examen de los hechos, los cuales no podían ser conocidos por la Administración debido a que no fueron narrados por la denunciante en su escrito.

Aunado a lo anterior, expresó que la ciudadana Dorys Josefina Villarroel durante el curso del procedimiento no hizo mención a que su representada le estaba efectuando abonos correspondientes al reintegro del dinero cancelado, demostrándose así la mala fe de la ciudadana denunciante.

Que el Instituto recurrido acogió el escrito presentado por la ciudadana denunciante, limitándose a reproducir una falsa apreciación de los motivos, incurriendo con ello en “error de inmotivación de hecho”, lo que contraviene los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y, a los principios constitucionales a la progresividad e intangibilidad de los derechos.

De igual manera denunció que el Ente recurrido “inaplica disposiciones de orden legal y reglamentario, con afectación a su derecho de presunción de buena fe y de la garantía de inversión de la carga de la prueba de la Administración”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue ratificada en fecha 30 de noviembre de 2005 y que fue notificada a su representada el 14 de febrero de 2006.

Por ultimo solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva que afecten los intereses patrimoniales de su representada.

Que “con el objeto de llenar los extremos concurrentes exigidos en las normas adjetivas antes mencionadas, [discriminó]: 1.- De la apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Constituido por la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho proferido, cuya cognición cautelar exclusivamente se refiere a la verosimilitud de lo pretendido. 2.- Peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora): Sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de [su] mandante. 3.- Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni): Contemplado en nuestra norma adjetiva civil como ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra’ es por ello que [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad [solicitó]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el representante legal de la sociedad mercantil Auto Credit Financiera 2000, C.A., contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se le sancionó con multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT) equivalentes a la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.640.000,00).

I.- Ello así, como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004, ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004, en la que señaló:

“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.

Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, esta Corte considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y, así se declara.

II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT) equivalentes a la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.640.000,00), en virtud de la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).

En este sentido, aprecia esta Corte que el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las denominadas causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se observa:

Se evidencia de autos que la sociedad mercantil Auto Credit Financiera 2000, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina del Valle Aquino Coraspe, estableció que a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar el cómputo del tiempo hábil durante el cual el administrado puede ejercer válidamente los correspondientes medios de impugnación, debe existir evidencia del momento preciso en que él tuvo conocimiento del respectivo acto administrativo, pues el cómputo a realizar debe partir de una fecha cierta y no de meras especulaciones, las cuales puedan vulnerar el derecho del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia.

En razón de ello, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente impugna el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005, el cual -a su decir- fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2005, acto éste que fue notificado el 14 de febrero de 2006, sin embargo, una vez analizados los recaudos consignados en el expediente, evidencia esta Corte que no consta el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2005, que ratificó el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005 y, menos aún consta la fecha fehaciente en la cual se practicó la notificación del referido acto ratificatorio, esto es el 14 de febrero de 2006, por lo que no existiendo a los autos, constancia de las fechas aludidas por la parte recurrente, (del acto que ratificatorio y de su notificación), este Órgano Jurisdiccional toma como fecha cierta a los efectos del cómputo de la caducidad, el 18 de julio de 2005.

En este contexto, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la parte recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue dictado el 18 de julio de 2005 y, la parte recurrente a partir de la aludida fecha disponía de seis (6) meses para intentarlo, es decir, hasta el 18 de enero de 2006, inclusive; sin embargo, el presente recurso fue ejercido el 7 de julio de 2006, de lo cual exalta como indubitable que en la situación examinada operó la caducidad. Así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que el carácter de instrumentalidad de la misma impone la previa admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que funge como pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Gustavo Pérez Rangel, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A., asistido por el abogado Víctor José Correa Fernández, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, que acordó imponer sanción de multa de Seiscientos (600) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.

2.- INADMISIBLE, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000294
ACZR/015

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y cuatro (1:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2359.




La Secretaria Acc,