Expediente N° AP42-O-2003-004042
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 739-03 de fecha 26 de junio de 2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MORA MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.285.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.195, actuando en nombre propio, contra la empresa “HIDROPAEZ, C.A.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada el 4 de octubre de 2004 por la Resolución N° 90 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito terminara en un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2004-0113 dictada el 5 de noviembre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que informara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten. Asimismo, ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 27 de septiembre de 2005 se recibió del abogado José Armando Mora Méndez, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la restitución inmediata del servicio de agua, en virtud de la persistencia de la lesión constitucional y también solicitó que al recibo de la comisión se ordene la notificación de la parte accionada por carteles.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

El 3 de febrero de 2006 se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2005, a los fines de la notificación de las partes.

El 22 de febrero de 2006 se recibió del abogado José Armando Mora Méndez, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicitó la restitución del servicio de agua, la notificación de la parte supuestamente agraviante y la designación de un defensor ad litem.

El 17 de mayo de 2006 se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a la sociedad mercantil accionada, lo cual se efectuó en la misma fecha.

En la misma fecha, se recibió del abogado José Armando Mora Méndez, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicita la restitución del servicio de agua “conculcado arbitrariamente (…) durante más de tres años (…)”.

El 23 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 24 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 30 de mayo de 2006 se dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días continuos, establecidos en la boleta de fecha 17 de mayo de 2006 que fue fijada en la cartelera de esta Corte en esa misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El referido abogado indicó en el escrito -presentado el 8 de abril de 2003- contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la sociedad mercantil “HIDROPAEZ, C.A.” es la encargada de prestar el servicio de agua a la colectividad de San Juan de Los Morros.

Alegó que el 28 de marzo de 2003 “(...) supuestamente por órdenes de dicha persona jurídica, sin notificación formal alguna, una persona que se negó a identificarse y que dijo ser de apellido APONTE, taponeó las conexiones que permiten el flujo de agua al inmueble de [su] propiedad”.

Añadió que los motivos de este “(...) injustificable acto bajo argumento alguno” se pudieran explicar por un problema de vieja data en la relación contractual del servicio y que por ello no era admisible la supresión de un servicio vital para el ser humano, indicando que el servicio del agua es directamente determinante en la salud, por lo que la salubridad, salud y vida, forman un círculo de dependencia absoluta.

Denunció la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la empresa “HIDROPAEZ, C.A.” está obligada a sujetarse en sus determinaciones a cumplir con todas las disposiciones legales, alegando que “(...) un problema de vieja data incluso con implicaciones penales existe entre el agraviante y el suscrito y pronto deberá dilucidarse, pero ese hecho en modo alguno legitima la conducta delincuente del actor, conducta que es repetitiva en perjuicio de la comunidad en general”.

Igualmente alegó que se quebrantó el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental, relativo al derecho al honor, por cuanto -a su decir- se le sometió ilegalmente al escarnio público, causándosele un grave perjuicio moral.

Por los argumentos expuestos, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y que, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento inmediato del servicio de agua, por la importancia vital del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante decisión N° 2004-0113 dictada el 5 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que informara si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten; y visto que mediante diligencias presentadas por el accionante, ciudadano Armando Mora Méndez, en fechas 27 de septiembre de 2005 y 17 de mayo de 2006, manifestó la persistencia de la lesión, es decir, la interrupción del servicio de agua al inmueble de su propiedad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, lo cual pasa a hacer de seguidas:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Negritas de esta Corte)

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En línea con lo anterior, esta Corte observa que la jurisprudencia ha interpretado en forma reiterada la aplicación y alcance de este numeral, al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías judiciales ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la acción de amparo constitucional, desatendiendo el hecho de que por tales vías hubiera obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por dicha Sala, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Bajo este contexto, evidencia esta Corte que en el caso de marras el ciudadano Armando Mora Méndez interpuso la presente acción de tuición constitucional en contra de la sociedad mercantil “HIDROPAEZ, C.A.”, en virtud de la presunta violación por parte de esta última de sus derechos constitucionales al debido proceso y al honor, contemplados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretende, en consecuencia, obtener un mandamiento de amparo por el cual se ordene a la citada sociedad mercantil la restitución del suministro de agua potable, por cuanto -según sus afirmaciones- la suspensión de tal servicio obedeció a una práctica arbitraria por parte de la accionada.

Ello así, considera relevante la Corte traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2005-03318 del 28 de diciembre de 2005 (caso: Jesús Alfonso Blanchard Celedón) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Corte observa que para constatar la violación denunciada resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, referentes a la legalidad de la suspensión del servicio de energía eléctrica, específicamente las disposiciones que al efecto trae la Ley del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999 y su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2000, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción de amparo constitucional persigue más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional.
Por lo que es evidente que, el accionante disponía de un verdadero recurso o medio judicial por el cual podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió la aludida sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A.
La vía judicial en referencia resulta ser la acción de reclamo por prestación de servicios públicos pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la prestación de servicios públicos, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal tutela judicial corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, no a los de la jurisdicción constitucional.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico por parte de ELEOCCIDENTE, en lugar de interponer directamente la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)”. (Negrillas del presente fallo).

Como puede colegirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, la vía judicial adecuada para que el accionante obtenga la satisfacción de su interés frente a la sociedad mercantil accionada (restitución del servicio de agua potable), la constituye la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, ya que como lo establece la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, tal acción no sólo constituye la vía ordinaria preestablecida por el Texto Constitucional (Vid. artículo 259 eiusdem) para ventilar las pretensiones de esta naturaleza, sino que configura el medio apto para que los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema contencioso administrativo controlen la gestión de prestación de los servicios públicos.

En razón de lo anterior, y visto que la pretensión deducida por el ciudadano Armando Mora Méndez debía ser satisfecha a través de la interposición de la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en el caso sub examine de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MORA MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.285.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.195, actuando en nombre propio, contra la empresa “HIDROPAEZ, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2003-004042.-
ASV / e.-








En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02346.

La Secretaria Acc.