JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000239

En fecha 22 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 718-2006 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luís Alfredo Domacasé Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS GUZMÁN GALLARDO, contra el CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] poderdante ingresó a la Policía del Estado Guárico el 01 de Septiembre de 1999, formando parte del Curso de Agentes del Orden Público N° 43, dictado en Barcelona Estado Anzoátegui, yéndose (sic) de baja por propia solicitud el 04 de Enero de 2002, reingresando el 15 de Abril de 2002, prestando servicios en la Brigada de Intervención y Apoyo BIA, con sede en la Comandancia General (…), fue dado de baja de manera injustificada el 13 de Septiembre de 2005, por instrucción del CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, comandante (sic) General de Poliguárico, por considerar concluido (sic) la Averiguación Administrativa, que fuera signada con el N° 070-2005, sin tomar en consideración la opinión de la Consultoría Jurídica, con el agravante de encontrarse de reposo; siendo su último sitio de trabajo la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en el cumplimiento de su trabajo resultó seriamente lesionado al ser envestido por un vehículo (…) que lo golpeó en su pierna derecha, siendo trasladado al nosocomio (…) diagnosticándole el Médico de guardia (…) FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ, manifestando que debía ser operado de inmediato (…) por lo que fue trasladado a la Clínica Materno Infantil de Zaraza, donde lo intervinieron quirúrgicamente, y le colocaron un clavo (…) motivo por lo que aún se encuentra convaleciente y con el riesgo de perder parte de su pierna derecha (…) por el rechazo del clavo produciéndole Osteomielitis, y requiere se le practique una nueva operación, pero carece de los recursos económicos (…) ya que en el instituto (sic) de Previsión Social de la Policía del Estado Guárico se negaron a atenderlo por instrucciones del CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el 27 de mayo de 2005, encontrándose su mandante de reposo en su residencia, le informaron que su esposa había sido atacada y agredida físicamente por dos sujetos que la despojaron de sus prendas y de su monedero “(…) novedad que fue comunicada de inmediato, vía telefónica al funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en valle (sic) de La Pascua, así como a su jefe inmediato en la ciudad de Zaraza pidiendo también la colaboración de Poliguárico”.

Que el 28 de mayo de 2005, cuando su representado “(…) regresaba de comprar unas medicinas, [avistó] en el estacionamiento de la Urbanización (…) donde tiene ubicada su residencia a los antisociales que (…) robaron y maltrataron a su esposa (…) al tratar de interceptarlos éstos le [hicieron] frente y le [dispararon], acción que fue repelida por [su] poderdante produciéndose un intercambio de disparos (…) logrando éstos darse a la fuga (…)”.

Que el 29 de mayo de 2005, el ciudadano Germán Segundo Oropesa Cabeza, vecino de su mandante, se presentó en su residencia en estado de ebriedad, increpándolo por los hechos ocurridos el día anterior, “(…) con (…) aptitud agresiva (…) blandiendo un arma blanca con intenciones de [agredirlo] (…), [por lo que] [su] poderdante [se vio] en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y [efectuar] un disparo preventivo al piso, pero [eso] no [amedrentó] al [agresor] (…) quien arma en mano se [abalanzó] contra el [accionante] (…) viéndose nuevamente en la necesidad de efectuar dos disparos más al piso, pegándole una de las esquirlas al mencionado ciudadano en la pierna derecha a la altura del muslo, motivo por el cual el 02 de Junio de 2005, se le [informó] mediante comunicación sin número expedida por la División de Personal y Asuntos Internos, que por instrucciones del CORONEL (GN) DOMINGO ANTONIO MONCADA CÁRDENAS, Comandante General de la Policía del Estado Guárico, se había iniciado en su contra una Averiguación Administrativa, por la presunta violación de las disposiciones previstas (…) en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento Interno para el Personal Uniformado de la Policía del Estado Guárico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su mandante se encontraba de reposo médico post-operatorio, siendo consignado tal reposo en la debida oportunidad, lo cual desconocieron “(…) los funcionarios al mando del Comandante General encargados de instruir el Expediente Administrativo (…) pretendiendo que [su] poderdante convaleciente (…) se trasladara de Valla (sic) de La Pascua a (…) San Juan de los Morros para Imponerlo de los Cargos (…); dejando constancia (…) de que (…) no compareció, al acto de la formulación de cargos (…) [ni] compareció dentro del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública a consignar Escrito de Descargo, ni Promovió Pruebas (…)”.

Que “(…) [existió] un total desconocimiento del debido (sic) Proceso y del Derecho a la Defensa que asiste (…) al [accionante] (…). Pero lo peor (…) [era] que el CORONEL (GN) DOMINGO ANTONIO MONCADA CÁRDENAS (…) permitiera [esa] irregularidad (…), que se violara (…) [además] la Presunción de inocencia (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el funcionario Instructor del Expediente administrativo (…) obviando todos [esos] formalismos legales en auto de fecha 27 de Junio de 2005, [decidió] con el lapso contemplado en los artículos (sic) 89 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y [remitió] las actuaciones (…) a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de Poliguárico (…)” cuyo dictamen señaló que el hecho imputado al accionante “(…) se refiere a la comisión de un hecho punible (Lesiones), por lo cual se le [instruyó] (…) la averiguación penal correspondiente (…)”, en la cual, “(…) aun no se [había] obtenido un pronunciamiento en torno a la culpabilidad (…) [por lo que] [recomendó] mantener la (…) AVERIGUACIÓN ABIERTA, hasta tanto no [existiese] un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Jefe de la referida Consultoría Jurídica, señaló mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005 que “’Dada la condición de reposo del [accionante] (…) [acordó] suspender el curso de la (…) averiguación, hasta tanto se [modificase] tal situación (sic)” (Negrillas del original).

Que pese a lo anterior, “(…) la investigación administrativo culminó con la expulsión de [su] poderdante de las filas de poliguárico (sic)”, siendo lo más grave que su mandante “(…) continúa de reposo y el 15 de Febrero de 2006, fue hospitalizado en el Nosocomio Israel Ranuarez Balza de la ciudad de San Juan de los Morros (…) donde [estaba] esperando ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, con el objeto de salvarle su pierna derecha (…)”.

Que fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) contra los actos (…) realizados por el CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, (…) Comandante General de la Policía del Estado Guárico (…)”, en los artículos 49, numerales 1, 2 y 6, 22, 23, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó “(…) que se realicen las acciones necesarias tendientes a restituir los derechos constitucionales (…) de [su] poderdante (…) [y] se le reincorpore nuevamente a la institución policial, con todos sus derechos y prerrogativas y se le pague el salario que [dejó] de percibir, desde la fecha en que fue arbitrariamente dado de baja, incluyendo los aguinaldos”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Tal como lo ha reiterado [el] más alto Tribunal criterio que acoge quien [decidió], no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo (…) todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaria (sic) deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice (sic) que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es la vía del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo en tales (sic) proceso solicitar previo el cumplimiento legales (sic) medida de amparo cautelar una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que el recurrente (sic) haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por el recurrente (sic) en su pretensión, por lo quien (sic) decide no podía revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a [ese] Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa funcionarial, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente (sic) el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano Franklin de Jesús Guzmán Gallardo, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra el Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elecentro, que atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente causa y, así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al respecto, observa lo siguiente:

Se desprende del escrito libelar, cursante en autos a los folios uno (1) al once (11) del expediente, que la acción de amparo constitucional -declarada inadmisible en el fallo apelado-, fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico, en virtud de haber sido “dado de baja de manera injustificada el 13 de Septiembre de 2005, por instrucción del [referido] CORONEL (…), por considerar concluido (sic) la Averiguación Administrativa (….)” seguida en contra del presunto agraviado “(…) por la presunta violación de las disposiciones previstas (…) en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento Interno para el Personal Uniformado de la Policía del Estado Guárico (…)”, sin estimar que el accionante se encontraba de reposo post-operatorio, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y, al principio de legalidad de los delitos y de las penas, como parte de la garantía del debido proceso, contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 del Texto Constitucional (Negrillas del original).

Asimismo, se observa del referido escrito que el pedimento de la parte accionante tiende a obtener “(…) que (…) se le reincorpore nuevamente a la institución policial, con todos sus derechos y prerrogativas y se le pague el salario que [dejó] de percibir, desde la fecha en que fue arbitrariamente dado de baja, incluyendo los aguinaldos”.

En el caso bajo análisis, vistos los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Corte observa que tal como ha sido planteada la situación de hecho, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango legal y sublegal, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en el Reglamento Interno para el Personal Uniformado de la Policía del Estado Guárico, ello a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérsele conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez estableció lo siguiente:

“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

Aunado a lo anterior, reitera esta Corte que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige a obtener un pronunciamiento que ordene la “(…) [reincorporación] [del accionante] (…) a la institución policial, con todos sus derechos y prerrogativas y se le pague el salario que [dejó] de percibir, desde la fecha en que fue arbitrariamente dado de baja, incluyendo los aguinaldos”.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, dada la presunta condición de funcionario público de carrera que ostenta el accionante, la cual se deduce del procedimiento de destitución seguido en su contra y, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella conjuntamente con medida cautelar, y no la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de la motivación precedente, visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de una relación de empleo público presuntamente lesionada por haber sido “dado de baja de manera injustificada el 13 de Septiembre de 2005, por instrucción del CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, comandante (sic) General de Poliguárico, por considerar concluido (sic) la Averiguación Administrativa (….)” seguida en contra del presunto agraviado “(…) por la presunta violación de las disposiciones previstas (…) en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento Interno para el Personal Uniformado de la Policía del Estado Guárico (…)”, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso, tal como lo señaló el a quo, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión apelada. Así se decide.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto que el accionante pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial -querella-, el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá computarse a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS GUZMÁN GALLARDO, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMSIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra el CORONEL (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado

Compútese el plazo de caducidad para la interposición de la querella, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EL Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000239
ACZR/

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta (1:50) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2356.

La Secretaria Acc.