EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001426
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 286-03 del día 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada MARISOL PINTO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.767, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1515 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal Encargado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 31 de marzo de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 26 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación de la apelación.

El 5 de junio de 2003, se abrió la causa a pruebas y una vez concluida esta fase, mediante auto de fecha 18 de junio de ese mismo año, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 15 de julio de 2003, ambas partes consignaron escrito.

Por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos” y el día siguiente -16 de julio de 2003- se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 18 de enero de 2005, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, la cual ratificó mediante diligencias presentadas en fechas 30 de junio de 2005 y 2 de marzo de 2006.

Mediante auto dictado el 27 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 8 de noviembre de 2002, la abogada Marisol Zambrano, actuando en nombre propio y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1515 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se “extingue la relación laboral del cargo que venia [sic] ejerciendo como ABOGADO II, al servicio de la (extinta) GOBERNACIÓN del DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDIA [sic] METROPOLITANO de CARACAS”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…ingres[ó] a la extinta Gobernación [del] Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 1997, ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de ABOGADO II…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujo “…que el día 28 de diciembre de 2000, [recibió] notificación de despido, (…) firmado (sic) por el señor William Medina Pazos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000…”
Expresó que el fundamento legal del acto que por esta vía se impugna lo constituyó la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual -según sus dichos- se omitió “…convenientemente (…), la parte final del mismo…”

Agregó que el aludido acto “…viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna…”.

Que el acto in commento fue dictado “…prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos ó (sic) tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DERECHO A LA DEFENSA”, por tal razón consideró es subsumible en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indicó que previo agotamiento de la gestión conciliatoria, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2001, del cual sostuvo no obtuvo respuesta, procedió a recurrir a la vía judicial adhiriéndose el 12 de febrero de 2001, de manera voluntaria a la querella que había sido interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar el 14 de agosto de 2001, decisión que fue apelada por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por tal virtud remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que declaró la inepta acumulación reabriéndoles el lapso para la interposición de manera individual de las respectivas querellas.

Invocó que se encuentra favorecida por la sentencia N° 790, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588, de fecha, 15 de mayo de 2002, que el acto impugnado viola el derecho a la estabilidad, consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, así como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al debido proceso administrativo que contemplaban los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, “…ya que el despido, retiro ó (sic) desincorporación fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados NULOS”.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo de Abogado II, que venía desempeñando en el organismo recurrido, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Prima facie desechó el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Distrito Metropolitano en su escrito de contestación de la querella, apuntando al respecto:

“En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día ocho (08) de noviembre de 2002, han transcurrido 3 meses y ocho (8) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, (…), y así se decide”.

Por otra parte, apuntó en cuanto a “…la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas [que ésta] no deriva del precedente jurisprudencial señalado [sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional], en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide”.

Respecto al fondo de la controversia resolvió que:

“Aleg[ó] la querellante que el acto impugnado le viola su derecho a la defensa, pues no se le indicó que debía acudir ante la Junta de Avenimiento de ese organismo o ejercer directamente el recurso ante los Tribunales Contenciosos Administrativos tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende se le causó un estado de indefensión. En tal sentido observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de ejusdem (sic), impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el casos (sic) de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en párrafos anteriores e igualmente en el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Aleg[ó] la querellante que el acto que la afecta, se fundamenta en una errónea interpretación del artículo 9 numera 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…).
(…omissis…)
(…), estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
(…omissis…)
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Abogado II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que (le) correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico , habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que se refiere a la experticia complementaria que pide la actora este Tribunal la acuerda a los fines de determinar los sueldos que se ordenan pagar”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó el vicio de quebramiento de forma de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido indicó que “puede advertirse primariamente un vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, así como también denota el vicio de incongruencia, por su inconformidad entre lo decidido y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto”.

Luego agregó “que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.

Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2003, la abogada Marisol Pinto, actuando en nombre propio y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de violación de la estructura lógica de la sentencia “…por no haber decretado la juzgadora la inadmisibilidad de la querella…” apuntó que “…la admisibilidad de la querella en (sic) conformidad con los artículos 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 340, ordinal 6° [del] Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo, son aquellos que concierne al hecho del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, materia propia de la parte petitoria de la querella, en consecuencia, se cumplió con lo preceptuado en la norma…”. Concluyendo que “Por tanto, no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la excepción opuesta fue resuelta”.

Respecto “de la presunta violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”, expresó que la formalizante no indicó con precisión sobre qué hechos, defensas o alegatos, expresados en su contestación, el a quo dejó de apreciar, por lo que “Tal denuncia es temeraria por cuanto la recurrida si resolvió los puntos discutidos por la parte querellada, por lo tanto, no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues los distintos alegatos fueron resueltos. En consecuencia, la presente denuncia se debe declarar improcedente”.

Que no es cierto que el Juzgado a quo haya infringido el principio de exhaustividad, ya que, según sus dichos “…fueron examinados todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, tanto del escrito de la querella como los instrumentos anexos, y el escrito de la contestación, elementos éstos que le sirvieron de fundamento al pronunciamiento del A quo”, que además, “…la representación Distrital en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 28 de enero de 2003, solicitó la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que la misma, no consignó ni aportó instrumento alguno…”.

Por otra parte señaló que “…que no se indica cuales (sic) pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas ó fueron omitidas en forma absoluta por el A quo…”.

Concluyó expresando que “…la sentencia fue dictada conforme a derecho al fundamentarse en hechos existentes, así como también se subsumen los hechos en una norma aplicable al caso concreto…”.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juzgador de Instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 3) el falso supuesto en que -a su decir- se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Respecto al primer vicio denunciado esta Corte observa que la representante judicial del ente querellado argumentó lo siguiente “(…) que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.

Ello así, esta Corte constata del texto de la sentencia, que en ella no se realizó tal análisis, por lo que resulta obvio que la parte apelante incurrió en un error en su escrito de fundamentación. Sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, esta Corte pasa a analizar la denuncia formulada.

Al respecto es necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el referido instrumento normativo. Por ello tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo como tal, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo. Aunado a ello es de hacer notar que en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, por lo que, esta Corte desecha la denuncia planteada.

Por otra parte, sobre la legitimidad ad procesum, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 precisó, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causal de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. Ello así, en el presente caso, se constata que el Juzgado a quo no realizó ninguna consideración al respecto, debido a que no constituía ninguno de los puntos debatidos, por tanto tal decisión en este particular está ajustada a derecho y de tal modo se desecha la primera denuncia. Así se declara.

Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos, bienes y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello, es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.

En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la reincorporación del querellante está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo…”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte confirma el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1515 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano William Medina, en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella Interpuesta por la abogada MARISOL PINTO ZAMBRANO, actuando en nombre propio y representación, contra el aludido Ente Distrital;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- CONFIRMA el fallo sometido a apelación en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

4.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Marisol Pinto Zambrano, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/h
AP42-R-2003-001426


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02347.


La Secretaria Acc.