JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001816

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1065-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY RENGIFO, portadora de la cédula de identidad N° 4.419.463, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir el mismo, se declaró desierto dicho acto.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia consignada en fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Scarleth Rondón, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia consignada en fecha 1° de junio de 2006, la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, solicitó que esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2003, reformada en fecha 8 de mayo de 2003, la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] patrocinada (…) comenzó sus labores en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha: 04 de Enero de 1990, ocupando el cargo de Coordinador, en un principio y al momento de su Retiro, se desempeñaba como Coordinador (…)”.

Que “[en] fecha 23 de Noviembre del año 2002, mediante decreto No. 10/001, se [declaró] la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la medida de Reducción de Personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…), publicada en la Gaceta Municipal No. 013-2002 Ordinaria, de fecha 26 de Febrero de 2002 (…)”.

Que “[es] importante tomar en cuenta que cuando la Ordenanza establece las causales por las cuales puede prescindir de un funcionario Público, contempladas en el artículo 59, no establece, un procedimiento ahí como señalamiento para tomar en cuenta al Funcionario, pero en sus artículos 63, y ss (sic) establece el régimen de Responsabilidades y el Régimen Disciplinario del Funcionario, donde se establece muy claramente un sistemas de medidas a considerar atacar (sic) al Funcionario cuando se observe sus funciones en el sentido encomendado, este sería una forma de establecer competencia del Funcionario, cosa que no se evaluó al momento de decidir el retiro de [su] patrocinada”.

Que “[el] referido Alcalde en el texto del Decreto donde se declara a la Cámara la Reorganización Administrativa del Municipio Ambrosio Plaza, con cambios en su organización estructural administrativa, [hizo] especial alusión que necesita de la Reestructuración para ofrecer respuestas a las exigencias de las comunidades, para garantizar así y soportar el cumplimiento de las necesidades de la población, y necesita mejorar la calidad del servicio prestado a la comunidad, así como también facilitar un enfoque organizacional y de procedimientos basados en la profesionalización del recurso humano y su orientación al servicio eficiente, transparente y oportuno”.

Que “[el] Alcalde consideró mejor despedir la población de trabajadores de la Alcaldía desde hace más de cinco (05) años, con pleno conocimiento del trabajo a realizar, que nivelar el personal, y lograr así adecuar el personal a las necesidades de la comunidad, según su percepción duda de la transparencia y buen servicio del personal, éste personal casi no tiene amonestaciones en sus expedientes, y en especial [su] patrocinada presenta un expediente de servicio sin una sola amonestación a lo largo del ejercicio, duda de la honestidad de [su] mandante, al crear duda de la transparencia del trabajo realizado (…)”.

Que “[en] dicho decreto, el lapso legal de esta aplicación y su secuencia lo prolonga en el tiempo, lo cual es ilegal por ser contrario al espirito (sic), propósito y razón de la reorganización, y por ende no puede bajo ninguna excusa mantener [esa] medida durante todo el tiempo, administrándola a su libre albedrío, en virtud de que con esa actitud elimina la estabilidad con el derecho fundamental de los funcionarios de carrera”.

Que “[en] fecha 26 de Febrero del 2002, el (…) Alcalde, mediante Acuerdo de Cámara identificado con el No. 001/2002 (…), en la que se solicita a la Cámara la aprobación de la Reorganización de personal, y se [acordó] aprobar lo siguiente: ‘ACUERDA PRIMERO: Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002. SEGUNDO: Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en el Municipio. TERCERO: Se aprueba la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su Artículo 59, Ordinal 3. CUARTO: Se acuerda la implementación de dicha medida personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los liniamientos del Informe Técnico aprobado en esta misma fecha (…) y con fundamento en las normas que regulan la materia.- QUINTO: Solicitar a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía la ejecución del presente Acuerdo conforme a la Ordenanza Ejusdem” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[en] base al Informe la nueva estructura Básica Administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso se pueden considerar como, fundamento para una reducción de personal, y en la cual se [omite] en el espacio y en el tiempo que se informe ese informe tenía quince (15) días para ser presentado y si el caso lo ameritaba se le daría autorización por el mismo Alcalde Jefe de la Comisión, punto del que no se refirió nada al respecto, en otras palabras se omitió (…), que es en lo que debe constar suficientemente el informe además de los aspectos financieros y económicos, en una Alcaldía que maneja más de doscientos empleados, es decir una cifra, es importante analizar la frialdad con que se realizó el daño a [su] patrocinada, de una manera intencional y dolosa (…)”.

Que “[en] fecha 20 de Mayo de 2002, el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda (…), [promulgó] la (…) Resolución identificada con el Nro. 064/2002, mediante la cual se suspende el acto administrativo, por el cual se había decidido el retiro de [su] patrocinada de la Administración Pública, basado en los Decretos de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte en el mismo que en el momento en que se suspenda la inamovilidad precederá el retiro, entonces, no es cierto que todavía desde la fecha 28-04-2002 (sic), todavía [existe] inamovilidad laboral, en la actualidad, sí este decreto presidencial, suspendió el retiro de [su] patrocinada ya que anuló un acto administrativo, porque el subsiguiente acto administrativo, cuando despiden (sic) a [su] patrocinada no lo anuló, ya fue costumbre, la norma se omitió en este caso (…)”.

Que “[el] ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, eliminó los cargos de [su] mandante y el de otros, pero tiene otras personas que cumplen las mismas funciones de las personas despedidas, no se les ha dado el mismo cargo pero cumplen las mismas funciones, no se eliminó el cargo porque fuere innecesario, sino para dárselo a otra persona (…)”.

Que “[en] fecha 26 de Abril de 2002, el (…) Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, [dictó] un acto administrativo, mediante el cual [autorizó] a la Directora de Personal a notificar a los funcionarios que se mencionan, lo decidido en esa Resolución”.

Que “(…) en un Considerando se establece la eliminación de su cargo, por la aplicación de una medida de Reducción de Personal, dentro de la cual se afecta los cargos entre los cuales se encuentra el de [su] patrocinada, con el cargo de Coordinadora. Sin tomar en cuenta la incursión del falso supuesto de aplicar la medida de reducción de personal a [su] patrocinada, fundamentada en un informe técnico inexistente, en la que se emite dicha Resolución, con el agravante de que según el término establecido para la prestación de un informe técnico, tiempo de vigencia legal de la Reestructuración, ya se encontraba vencido, por consiguiente es extemporánea dicha medida de reducción de personal”.

Que “(…) no se consideraron para declarar la reincorporación inmediata de [su] mandante a la nomina de la Alcaldía del Municipio Plaza, en virtud de que la misma está presentando hace tiempo ya por sufrir de una Fibromatosis uterina (…)”, siendo que “(…) la Dirección de Personal, estando al tanto de lo sucedido, no consideró en ningún momento la situación de salud, de [su representada] y la expuso al despedirla en una situación de inseguridad total al quitarle el sustento diario”.

Que su representada, “(…) cuando interpuso su Recurso de Reconsideración a la Alcaldía dirigido al Dpto. de Personal, y al Despacho de la (…) Alcaldía refirió los hechos de su enfermedad, y acompañó con anexos la misma exponiendo su situación de salud (…) [el] personal de la Alcaldía hizo caso omiso a esta situación y decidió acelerarse y entregarle la carta de retiro definitivo de trabajo, todo ello conociendo la situación que padecía (…)”.

Que a su representada “(…) le fueron otorgados varios reposos, hasta la actualidad de los cuales llevó el primero a la Dirección de Personal, y fue en ese momento cuando la despidieron definitivamente, en misma fecha, teniendo conocimiento de la situación (…)”.

Que su representada recibió “(…) en fecha: 04 de Noviembre del 2002, un oficio identificado con el Nro. 722/02, donde nuevamente se le comunica el despido definitivo, teniendo un reposo médico (…), que a partir de la fecha del recibo de la comunicación queda removida de su cargo de Coordinadora (…), en la que le manifestaba que se procede a retirarla en forma definitiva del cargo que venía desempeñando (…)”.

Que “[en] fecha 09 de Octubre del 2002, introdujo [su] mandante escrito de Reconsideración en la (sic) se hizo una breve exposición de los vicios que adolecía el acto administrativo, y se [anexó] constancia médica, que no se tomó en cuenta, y se le mencionaron a la Jefe de Personal los vicios que contenían al despedir de la Administración Pública, a [su] Mandante, además de mencionada otras disposiciones que justamente amparaban a [su] poderdante”.

Que, por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, impugna “(…) la Resolución Nro. 10/2001 de fecha 22 de Noviembre del 2001 publicado en la Gaceta Municipal No. 003/2001, Extraordinario de fecha 23 de Noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde [del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda] (…), en el cual se decreta la solicitud de la medida de reorganización administrativa, y consecuencialmente la reducción de personal (…) [el] acto contenido en la Resolución Nro. 001-2002, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 26 de Febrero de 2002, donde esta le autoriza al Ciudadano Alcalde la Reorganización Administrativa, y por ende la reducción de personal (…) [los] Oficios identificados con los Nros. 596/02, donde se le notifica a [su] mandante la disponibilidad de su cargo, de fecha: 01-10-2002 (…) [el] oficio identificado con el Nro. 722/02, de fecha 04-11-2002, recibida en la misma fecha, donde se le notifica que agotadas las diligencias reubicatorias no se le pudo colocar el ningunas de las Alcaldías circunvecinas, y se [procedió] a retirarle definitivamente de la Administración (…)”.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza y el acuerdo de Cámara Municipal de fecha 26 de febrero de 2002, se encuentran viciados de falso supuesto de hecho, por cuanto la medida de reducción de personal de que fue objeto su representada, se fundamentó en un informe técnico “(…) que no fue incorporado a la Resolución, por ser manifiestamente inexistente (…)”.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 722/02 de fecha 4 de noviembre de 2002, está viciado de falso supuesto de hecho “(…) puesto que (…), no existe un informe final que recomiende la reducción de personal del modo y circunstancias planteadas, el informe que considera el Alcalde, es inexistente, en consecuencia [se está] en presencia de falseamiento de los presupuestos fácticos por parte de la Alcaldía del Municipio Plaza”.

Que “[el] Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002 (…), fueron dictados, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose por tanto, viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la forma de proceder de la Alcaldía del Municipio Plaza (…), es ilícita por cuanto afecta derechos fundamentales consagrados en [la] legislación a favor de [su] representada, como es el derecho a la estabilidad y el derecho al trabajo”.

Que (…) los mencionados instrumentos decreto y acuerdo de cámara, que declaran la medida de reducción de personal, como una consecuencia de haber decretado la Reestructuración Administrativa, fue realizada extemporáneamente, cuando ya había fenecido legalmente dicha reestructuración, tal como se puede interpretar de la parte in fine del primer considerando del Decreto No. 10/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta municipal Nro. 003/2002 (…)”.

Que los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 10/2001, de fecha 22 de noviembre de 2001, así como el Acuerdo de Cámara N° 001-2002, se encuentra viciados por desviación de poder.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “(…) en los artículos: 25; 27; 46; 49; 87; 93; y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 11, 12, 13, 18, 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los Decretos de Inamovilidad Laboral, decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según Gacetas Nros. 5.585, Extraordinario, de fecha: 28 de Abril del 2002, en donde se establece la estabilidad laboral por sesenta (60) días; el decreto de inamovilidad laboral de fecha: 26 de Junio del 2002, donde se prorroga la inamovilidad laboral, por treinta (30) días, el decreto Nro. 37.491, Extraordinario, de fecha: 25 de Julio de 2002, donde se extiende la inamovilidad nuevamente, y el decreto identificado con el Nro. 5.607, Extraordinario, de fecha: 24 de Octubre del 2002, donde se le pauta la inamovilidad hasta el 15-01-2003 (sic)”.

De esta forma, con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó “(…) [que] los actos Administrativos mediante el cual proceden a aplicar la: medida de reducción de personal, y consecuencialmente el del retiro definitivamente del organismo de [su] representada (…) sean declarados Nulos, por cuanto son ilegales (…) [que] se proceda a la reincorporación efectiva de [su representada] (…), ‘al cargo de COORDINADOR, que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza (…) [que] se le cancelen (…) los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegítimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas las incidencias y aumentos que el cargo genere (…) [que] se le reconozca [a su representada], el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.


II
DEL FALLO APELADO

El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [se] evidencia que la querellante [interpuso] la querella contra una Resolución publicada en Gaceta Municipal de fecha 23 de noviembre de 2001, la Resolución N° 001-2002, dirigida al Alcalde en fecha 26 de febrero de 2002, cuyo lapso de caducidad corrió fatalmente, razón por la cual, no puede ser impugnado por la querella funcionarial”.

Que “[el] acto de remoción identificado con el N° 596/02, donde se le notifica [a la querellante] de la disponibilidad del cargo, y que constituye un acto de remoción, de fecha 01 de octubre de 2002, notificado el 02-10-2002, y que a la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 4 de febrero de 2003, fecha a la cual había transcurrido más de cuatro (04) meses, y que en consideración del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía considerarse que fatalmente operó el lapso de caducidad; sin embargo, de dicho oficio se observa que el mismo no le indicó a la parte afectada, ni los recursos procedentes, ni el lapso para ejercerlos, y se evidencia que ejerció el recurso de reconsideración (…), en razón de lo cual no [pudo] considerar [ese] Tribunal que sobre dicho acto haya operado el lapso de caducidad”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, apreció el mencionado Juzgado Superior que “(…) se evidencia en autos, que efectivamente (…), fue presentado un informe técnico que analiza los diferentes cargos de la administración y que constituye el soporte de la reducción de personal, que a su vez, contradice lo alegado por la parte accionante”.

Que “[en] cuanto al alegato de que el informe fue consignado extemporáneamente, [observó ese Juzgado Superior] que no se evidencia la fecha de elaboración del mismo, y que contiene la estructura organizativa para el ejercicio fiscal 2001 y el plan migratorio, por lo que debe entenderse que el informe contiene la estructura organizativa del Municipio. Dicho estudio, ponderado el baremo establecido en el mismo, determinó cuales deben ser los cargos que se mantendrían en la nueva estructura organizacional, y salvo prueba en contrario, debe presumirse que el mismo fue elaborado dentro del plazo previsto en el propio Decreto que crea la Comisión”.

Que la parte actora “(…) a los fines de tratar de sustentar el vicio de falso supuesto invocado sobre la Resolución N° 722/02 que contiene el acto de retiro (…), al invocar una autorización inexistente. Si bien es cierto, el referido acto no invoca ninguna autorización, debe desprenderse que se refiere a la de reducción de personal prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye los actos de Cámara Municipal, razón por la cual, se evidencia, que efectivamente se ha cumplido con los requisitos de Ley”.

En cuanto al vicio de ausencia de base legal y de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, observó “(…) que si bien es cierto, en muchos casos existen normas que imponen obligaciones legales, que en principio deben ser cumplidas dentro de un plazo determinado, su no cumplimiento no implica per se, un decaimiento de la potestad de la administración (sic), pues tales consecuencias deben estar expresas y definidas en la propia norma”, agregando que “(…) no puede considerarse que un proceso de reestructuración, sea lesivo a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la ‘Ley de Carrera Administrativa’ o Ley del Estatuto de la Función Pública actual, pues tal proceso está expresamente consagrado en la Ley, y lejos de ser lesivos a los derechos constitucionales, se erigen como procedimientos garantes de la estabilidad del funcionario, que permite ajustar los retiros, no a caprichos de los jerarcas de la administración (sic), sino a las propias previsiones de la ley”.

Que, en relación al argumento de la inamovilidad, que según la recurrente fue observada en una oportunidad por el Alcalde, y posteriormente inobservada, el a quo observó que la misma “(…) no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la ‘estabilidad’, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina, que los mismos no podrán ser retirados de la administración (sic), sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal debido a los cambios en la organización administrativa. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que debe sujetarse los jerarcas de la administración (sic), cuando se trata de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la carrera en particular, y a la función pública en general. Ello así, si el máximo jerarca observó en un momento determinado -de forma indebida- la inamovilidad laboral, no conlleva tal situación a pretender, que el funcionario público se encuentre amparado por la inamovilidad (…)”.

Que “(…) consta diagnósticos médicos que establecen una ‘fibromatosis uterina’, de fecha 14-09-2003 (sic), sin que por tal concepto se haya expedido ningún reposo médico, razón por la cual, no puede considerarse sino como diagnóstico. Del mismo modo, rielan una serie de reposos médicos que determinan incapacidad desde el 4 de noviembre de 2002, hasta febrero de 2003; sin embargo, no existe constancia en autos, ni en el expediente administrativo, que la administración (sic) tuviera conocimiento de los mismos, ni que hayan sido consignados oportunamente; es decir, antes de materializarse el acto de retiro, que (…) como [indicó] la propia accionante, fue recibida por ella en el mismo 4 de noviembre de 2002, razón por la cual no puede comprenderse de tales consignaciones, que la administración (sic) haya procedido a retirarla de la cuadros de la administración (sic), ni en conocimiento ni amparada por un reposo médico, razón por la cual, dichos elementos nada aportan a la causa (…)”.

Que “[en] cuanto a la presunta violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que no se cumplieron los mismos, [ese] Tribunal [observó] (…), efectivamente se levantó un informe técnico, el cual fue aprobado por la Cámara Municipal, así como aprobada la reestructuración y reorganización administrativa y reducción de personal, conforme a las previsiones legales y reglamentarias que regulan la materia”.

Así, “[en] atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que no se constataron los vicios alegados por la parte actora, ni se constató la existencia de ningún otro vicio de nulidad absoluta, [ese] Tribunal [declaró] sin lugar la querella incoada (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia apelada, “(…) señala alguna de las ilegalidades que se le [señalaron] en el escrito libelar como basamento jurídico para impugnar los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza alegatos a los cuales el Juez a quo no le [dio] importancia ni ningún valor jurídico, para desestimar tales actos administrativos”.

Que “[el] Sentenciador a quo, [incurrió] en últrapetita (sic) al señalar que la acción está fuera de tiempo ya que no se puede intentar por la vía de la Querella Funcionarial, entonces correspondería intentarlo por la vía de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un lapso de caducidad de seis meses, si el ciudadano juez a quo, va más allá para decretar la caducidad de la acción en razón de los dos actos administrativos iniciales, por que también en su función de juzgador va mas allá a favor del querellante y no de la administración (sic) ya que es un particular afectado por una decisión del ente Administrador”.

Que “[en] el caso de autos aún cuando ellos (sic) dicen que constan al expediente judicial del informe técnico realizado por la comisión aprobada por el Alcalde, no consta al mismo el resumen de expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan de manera que el organismo está en la obligación de señalar ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades”.

Que “(…) de los actos administrativos se ve claramente que la reducción de personal y la remoción de [su] mandante se debió a la reorganización administrativa sin embargo no se constata de los documentos que se consignaron en autos, el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensables para determinar la validez de la medida, siendo lo anterior lo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cosa que no consideró el a quo”.

Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, “(…) sea declarada con lugar el Recurso intentado por (sic) ante el Tribunal Superior Contencioso, con todas las peticiones solicitadas y con los pronunciamientos de Ley (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, por la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.

Atendiendo a lo anterior, y visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, aprecia esta Corte que, como punto previo, el mencionado Juzgado Superior se pronunció sobre la caducidad para la impugnación de los actos administrativos recurridos por la querellante, estableciendo que se interpuso “(…) querella contra una Resolución publicada en Gaceta Municipal de fecha 23 de noviembre de 2001, dirigida al Alcalde en fecha 26 de febrero de 2002, cuyo lapso de caducidad corrió fatalmente, razón por la cual, no puede ser impugnado por querella funcionarial”.

Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Resolución impugnada emanó del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y en la misma se acordó en primer lugar “(…) Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002”, asimismo acordó aprobar “(…) la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su Artículo 59, Ordinal 3”.

De esta forma, por cuanto el mencionado acto administrativo fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002 no siendo sino hasta el 4 de febrero de 2003 cuando la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso aplicar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función y, en consecuencia, declarar caducó el recurso interpuesto con relación a la impugnación del identificado acto administrativo. Así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Corte que el a quo, con relación a la impugnación del acto administrativo de remoción, observó que el oficio por el cual se le notificó a la querellante dicho acto administrativo “(…) no [se] le indicó (…), ni los recursos procedentes, ni el lapso para ejercerlos, y se evidencia que ejerció el recurso de reconsideración y se evidencia que ejerció el recurso de reconsideración (…), en razón de lo cual no [pudo] considerar [ese] Tribunal que sobre dicho acto haya operado el lapso de caducidad”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que el acto administrativo por el cual se produjo la remoción de la recurrente fue dictado en fecha 1° de octubre de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y notificado mediante oficio N° 596/02 recibido por la querellante en fecha 2 de octubre de 2002, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente judicial.
Así, del contenido del oficio de notificación del acto administrativo en referencia se desprende que el mismo informó a la querellante que “(…) de considerar (…) que dicho acto lesiona sus derechos, intereses legítimos, personales y directos podrá interponer recurso de Reconsideración contra el referido Acto (…) ante [ese] Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo Vigente en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el acto administrativo fue dictado en fecha 1° de octubre de 2002, esto es, estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que, según lo establecido en su artículo 1°, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por lo que sus disposiciones resultan aplicables en el ámbito municipal, interpretación ésta que encuentra cabida en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el artículo 144 que la “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública (…) de los funcionarios de la Administración”, de donde se desprende que el término Administración Pública es utilizado sin ningún otro calificativo, por lo que debe entenderse que el Constituyente reservó a la ley nacional las situaciones previstas en dicho artículo respecto de los funcionarios de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal (Vid. Caballero Ortíz, Jesús. “Bases Constitucionales de la Función Pública”. /EN/ “Revista de Derecho Constitucional N° 5. Julio-Diciembre 2001”. Caracas, Sherwood, 2002. p. 22).

De esta forma, por cuanto la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable a las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Municipal, en el caso de autos, ha debido aplicarse el artículo 92 de dicho cuerpo normativo y, en consecuencia, debió notificársele a la recurrente que el acto administrativo de remoción agotaba la vía administrativa y que, en consecuencia, frente al mismo sólo podría interponer directamente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación.

No obstante ello, advierte esta Corte que el Oficio N° 596/02, recibido por la querellante en fecha 2 de octubre de 2002, le informó tan sólo que contra el acto administrativo de remoción podía interponer recurso administrativo de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dentro de los quince (15) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de dicho Municipio.

De este modo, atendiendo a la información suministrada por la Administración Pública Municipal, la querellante interpuso en fecha 9 de octubre de 2002, el recurso de reconsideración en referencia, tal como se desprende de los folio veintiuno (21) al veintidós (22) de las actuaciones que conforma la pieza principal del expediente judicial, para lo cual el mencionado organismo contaba con un lapso de quince (15) días para pronunciar la decisión correspondiente.

Siendo ello así, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la información suministrada por la Administración Pública Municipal indujo a la querellante a la interposición de un recurso que no era procedente, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, no tomar en cuenta, a los fines de establecer el lapso de caducidad, el tiempo invertido por la recurrente al intentar el recurso administrativo de reconsideración ni el tiempo que esperó para la solución del mismo.

Con fundamento en lo anterior, atendiendo a las precisiones hechas, esta Corte constata que el tiempo que una vez interpuesto por la querellante el recurso de reconsideración en referencia el tiempo que debió esperar para que el mismo fuese resuelto, venció en fecha 6 de noviembre de 2002, por lo que debe ser a partir de dicha fecha en que debe computarse el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado por la querellante en fecha 4 de febrero de 2003, de ello resulta que entre una y otra fecha transcurrió con exactitud dos (2) meses y veintinueve (29) días, en razón de lo cual debe estimarse como válidamente interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción de la querellante. Así se declara.
Resuelto lo anterior, aprecia esta Corte que la parte actora denunció que el acto administrativo está viciado de falso supuesto “(…) puesto que (…), no existe un informe final que recomiende la reducción de personal del modo y circunstancias planteadas, el informe que [consideró] el Alcalde, es inexistente, en consecuencia [se está] en presencia de falseamiento de los presupuestos fácticos por parte de la Alcaldía del Municipio Plaza”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que “(…) se evidencia en autos, que efectivamente (…), fue presentado un informe técnico que analiza los diferentes cargos de la administración y que constituye el soporte de la reducción de personal, que a su vez, contradice lo alegado por la parte accionante”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el alegato sostenido por la querellante tiene como fundamento el hecho de que para proceder a la medida aplicada de reducción de personal ha debido presentarse un informe técnico en el que se especificaran los cargos que serían objeto del mismo y las razones de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el procedimiento seguido para proceder a la medida de reducción de personal realizada, estuvo conformado por las siguientes actuaciones:

(i) En fecha 23 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 10-2001 por el cual ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con cambios en su organización estructural administrativa necesarios para cumplir con lo objetivos previstos en los considerandos que conforman dicho Decreto. Asimismo, dicho Decreto creó la Comisión que estuvo encargada de estudiar y proponer las reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales derivadas de la Reorganización Administración en la mencionada Alcaldía.

(ii) Informe Técnico elaborado por la Comisión designada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en el Decreto N° 10-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el cual se especifica el Listado de denominaciones de Cargos que conformaban el RAC-2002, los Cargos y Códigos que se eliminarían para el Ejercicio Fiscal 2002 (Rama Ejecutiva) y Cargos y Códigos que se eliminan para el Ejercicio Fiscal 2002 (Rama Legislativa), Estructura Organizacional para la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Ejercicio Fiscal 2002 y Plan Migratorio.

(ii) Mediante Acuerdo N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, los miembros del Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda acordaron, tal y como fuera solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización a partir del 15 de febrero de 2002, aprobando igualmente el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regiría al Municipio y la medida de Reducción de Personal.

De las precisiones realizadas, se aprecia que el Informe Técnico al cual se refiere los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contrariamente a lo sostenido por la querellante, fue debidamente presenta a la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

De esta forma, con fundamento en el mencionado Informe Técnico, la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda autorizó a la Alcaldía del mencionado Municipio para proceder a la Reducción del Personal decretada con anterioridad, de la cual resultó ser afectado el cargo desempeñado por la querellante, pero que, en todo caso, no es cierto que dicha decisión haya sido tomada por parte de la Alcaldía sin tomar en consideración el Informe Técnico antes aludido.

Por fuerza de lo expuesto, esta Corte rechaza que el acto administrativo de fecha 1° de octubre de 2003, notificado a la querellante mediante Oficio N° 596/02 en fecha 2 de octubre de 2002, se encuentre viciado de falso supuesto de hecho al fundamentarse en un Informe Técnico que, a decir de la querellante, no fue debidamente realizado y presentado al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, toda vez que, tal evidenció este Órgano Jurisdiccional tal Informe fue oportunamente presentado y en base al mismo se procedió a la medida de Reducción de Personal. Así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte actora denunció que los actos administrativos impugnados “(…) fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose por tanto, viciados de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la forma de proceder de la Alcaldía del Municipio Plaza (…), es ilícita por cuanto afecta derechos fundamentales consagrados en [la] legislación a favor de [su] representada, como es el derecho a la estabilidad y el derecho al trabajo”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el argumento sostenido por la parte actora, con relación a que los actos administrativos fueron realizados con prescindencia absoluta de procedimiento, resulta improcedente por cuanto de las precisiones realizadas con anterioridad se evidencia que la medida de Reducción de Personal adoptada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado se realizado conforme al procedimiento legalmente previsto para ello, esto es, la misma fue decretada por parte del Alcalde del mencionado Municipio, y posteriormente fue aprobada por el Consejo Municipal, previo a la presentación del correspondiente Informe Técnico que corre inserto en copias certificadas, a los folios ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y cinco (165).

Ahora bien, en cuento a la vulneración de los derechos constitucionales de la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

Así, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otras es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

Por otra parte, en atención a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, del cual disfrutan de manera exclusiva los funcionarios de carrera, conlleva a que sólo puedan ser separados de sus cargos previa la constatación de alguna de las causales de destitución, para lo cual resulta necesario iniciar un procedimiento administrativo en el cual se le permita al funcionario público ejercer de manera plena su derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones, esto es, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del mismo las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Este derecho, como reflejo de la condición de funcionario público de carrera, no resulta extensible a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción en el sentido de que, para proceder a su remoción y posterior retiro, no resulta necesario iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en el que se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso de la forma antes descrita, pues para ello, tan sólo basta que se exprese la voluntad de ser removidos y luego retirados del cargo que ocupaban, sin que tal actuación constituya una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que el Oficio N° 596/02, por el cual se le notificó a la querellante su remoción, expresamente le informó que a partir de esa fecha y por el lapso de un (1) mes pasaría a situación de disponibilidad, con el propósito de adelantar su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta forma, aprecia esta Corte que una vez dictado el acto de remoción de la querellante, la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estrado Miranda a través de la División de Recursos Humanos procedió a realizar las correspondientes gestiones para la reubicación de la querellante, las cuales se realizaron diversos Municipios de la señalada Entidad Federal, tal como se desprende a continuación:

(i) Oficio N° 6175 de fecha 14 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que cursa al folio ciento siete (107) de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

(ii) Oficio S/N de fecha 15 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual corre inserto al folio ciento ocho (108) de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

(iii) Oficio 3112 de fecha 18 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Baruta, que cursa al folio ciento nueve (109) de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

Por medio de los oficios antes referidos, los mencionados organismos informaron a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda que dentro de sus respectivos Registros de Cargos no contaban con disponibilidad para llevar a cabo la reubicación de la ciudadana Nelly Rengifo, en razón de lo cual debe considerar esta Corte que, contrario a lo afirmado por la querellante, no existió vulneración en su derecho a la estabilidad, por cuanto con las actuaciones realizadas se le respectó su condición de funcionario de carrera. Así se declara.

Por último, sostuvo la parte actora que “(…) no se consideraron para declarar la reincorporación inmediata de [su] mandante a la nomina de la Alcaldía del Municipio Plaza, en virtud de que la misma está presentando hace tiempo ya por sufrir de una Fibromatosis uterina (…)”, siendo que “(…) la Dirección de Personal, estando al tanto de lo sucedido, no consideró en ningún momento la situación de salud, de [su representada] y la expuso al despedirla en una situación de inseguridad total al quitarle el sustento diario”.

Asimismo, sostuvo la parte actora que “(…) cuando interpuso su Recurso de Reconsideración a la Alcaldía dirigido al Dpto. de Personal, y al Despacho de la (…) Alcaldía refirió los hechos de su enfermedad, y acompañó con anexos la misma exponiendo su situación de salud (…) [el] personal de la Alcaldía hizo caso omiso a esta situación y decidió acelerarse y entregarle la carta de retiro definitivo de trabajo, todo ello conociendo la situación que padecía (…)”.

Con relación a este punto, el mencionado Juzgado de Superior señaló que “(…) consta diagnósticos médicos que establecen una ‘fibromatosis uterina’ de fecha 14-09-2003 (sic), sin que por tal concepto se haya expedido ningún reposo, razón por la cual, no puede considerarse sino como diagnóstico. Del mismo modo, rielan una serie de reposos médicos que determinan incapacidad desde el 4 de noviembre de 2002, hasta febrero de 2003; sin embargo, no existe constancia en autos, ni en el expediente administrativo, que la administración (sic) tuviera conocimiento de los mismos, ni que hayan sido consignados oportunamente; es decir, antes de materializarse el acto de retiro, que (…) como [indicó] la propia accionante, fue recibida por ella en el mismo 4 de noviembre de 2002, razón por la cual no puede comprenderse de tales consignaciones, que la administración (sic) haya procedido a retirarla de los cuadros de la administración (sic), ni el conocimiento ni amparada por un reposo médico, razón por la cual, dichos elementos nada aportan a la causa (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte actora ciertamente incorporó a los autos, folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), diversas constancias y certificados médicos de los cuales se desprende, por una parte, que asistió a consulta médica en fecha 12 de septiembre de 2002, y se realiza un diagnóstico general de su condición física, sin que la misma se le haya otorgado a la querellante reposo médico alguno; por otra parte, se aprecia igualmente que en fecha 4 de noviembre de 2003, se le otorgó a la querellante Certificado de Incapacidad por parte del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) extensible hasta el día 5 de diciembre de 2002, sucesivamente renovado hasta el 6 de diciembre de 2003.

No obstante lo anterior, con relación al primero de las señaladas constancias, tal como fue advertido por el a quo la misma no otorgó a la querellante reposo o certificado de incapacidad alguno, por lo que el valor que debe otorgársele es el de un diagnóstico de su estado de salud. Ahora bien, con relación al Certificado de Incapacidad referido, se aprecia que el mismo le fue otorgado a la querellante en fecha 4 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual, justamente, le fue notificado por medio de Oficio 722/02 el acto administrativo de retiro, por haber resultado infructuosas las correspondientes gestiones de reubicación.

Por fuerza de lo señalado, se evidencia que para el momento en que la querellante consignó ante la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, la relación de empleo público había finalizado, por haber vencido el lapso de un (1) mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias y por cuanto fue justamente en dicha fecha en la cual se le notificó el acto administrativo de retiro, por lo que no puede considerarse que la Administración Público Municipal haya procedido a retirarla estando en período de incapacidad. Así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, así como las observaciones realizadas en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Rengifo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Scarleth Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY RENGIFO, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N AP42-R-2004-001816
ACZR/007



En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y seis (1:56) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2360.



La Secretaria Acc