Expediente Nº AP42-R-2005-000969
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0606 del 4 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES y JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZ R. PÉREZ YÉPEZ, ROSA J. TOYO TORRES y MARITZA GONZÁLEZ MIJARES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.164.547, 6.437.844 y 3.796.182, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 6 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de septiembre de 2005 se recibió escrito de consideraciones presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

El 21 de febrero de 2006 se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de los querellantes mediante la cual solicitaron abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, vista la anterior diligencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de los querellantes fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

Que la presente querella fue interpuesta por sus representados en su condición de funcionarios públicos jubilados de manera forzosa del Banco Central de Venezuela, con ocasión a la aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del referido organismo, dictado por su Directorio el 26 de agosto de 2004.

Que la materialización de las jubilaciones objeto de la presente controversia surtió efectos en el plano individual de cada uno de los peticionantes mediante las circulares y comunicaciones siguientes:

- Respecto al ciudadano Eliz R. Pérez Yépez, mediante circular suscrita por el ciudadano Jesús Leonardo Navas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 2004.
- Respecto a la ciudadana Rosa J. Toyo Torres, mediante circular de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el prenombrado ciudadano.
- Respecto a la ciudadana Maritza González Mojares, mediante circular de fecha 2 de septiembre de 2004, suscrita igualmente por el referido ciudadano.

Al respecto, argumentaron la inconstitucionalidad del aludido Reglamento, en virtud de lo cual justificaron el control difuso de la constitucionalidad en este caso; asimismo, esgrimieron que dicho Reglamento vulnera la garantía constitucional de la reserva legal, la garantía constitucional de prohibición de limitar la libertad al trabajo, la prohibición de discriminación por razones de edad y desnaturaliza la institución de la jubilación, por lo cual los actos administrativos impugnados son igualmente inconstitucionales. De igual forma destacaron los vicios de ilegalidad de los cuales supuestamente adolecen dichos actos administrativos, alegando que se encuentran incursos en el vicio de inmotivación absoluta y falso supuesto.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos impugnados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la supra transcrita disposición, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la presunta violación del derecho denunciado por los recurrentes se encuentra contenido en los actos administrativos de fechas 02 y 14 de septiembre de 2004, fechas a partir de las cuales se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, lo cual revela que tal lapso venció el 02 y 14 de diciembre del 2004, respectivamente, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 04 de marzo del 2005, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD y así se declara.
Asimismo, considera es[e] Tribunal que de las pretensiones del recurso no se evidencia conexión alguna con respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, pues los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual con el Banco Central de Venezuela (…).
De igual manera, es[e] Juzgado observa que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se configuran los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem (sic), con lo cual sería aplicable al caso sub iudice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.
De allí que de conformidad con lo antes expuesto, estima es[e] Juzgado que la demanda debe igualmente ser declarada inadmisible por inepta acumulación de acciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los querellantes contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es el caso que los querellantes interpusieron querella funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, argumentando la inconstitucionalidad del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del referido organismo, que sirvió de fundamento a los tres (3) actos administrativos a través de los cuales, de manera separada, se les otorgó la jubilación de manera forzosa, en virtud de lo cual justificaron el control difuso de la constitucionalidad en este caso.

Asimismo, esgrimieron que dicho Reglamento vulneró la garantía constitucional de la reserva legal, la garantía constitucional de prohibición de limitar la libertad al trabajo, la prohibición de discriminación por razones de edad y desnaturaliza la institución de la jubilación, por lo cual los actos administrativos impugnados son igualmente inconstitucionales. De igual forma destacaron los vicios de ilegalidad de los cuales supuestamente adolecen dichos actos administrativos, alegando que se encuentran incursos en el vicio de inmotivación absoluta y falso supuesto.

Por su parte el a quo, en la oportunidad de la admisión del presente recurso, declaró la inadmisibilidad de éste por considerar “que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 04 de marzo del 2005, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción”.

Asimismo, determinó el Tribunal de primera instancia que “en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se configuran los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem (sic), con lo cual sería aplicable al caso sub iudice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos”
Planteada la controversia de autos en los términos expuestos, esta Corte observa que la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.).

Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, ob. cit. pp. 113 y 114)

En la presente causa, observa esta Alzada que varios demandantes, en su condición de antiguos funcionarios del Banco Central de Venezuela, decidieron acumular desde el inicio del proceso, en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas conjuntamente por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de dichas querellas existe conexión respecto de las personas, pues en la demanda inicial aparecen como querellantes tres (3) ciudadanos distintos. Asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público distinta e individual con la querellada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del supra citado artículo 146, es decir, que tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sería aplicable al caso sub iudice, la doctrina judicial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 28 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, de acuerdo con la cual:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que “se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todas las actoras y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todas y cada una de las querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas, o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por qué afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguna de las querellantes no implica forzosamente la reincorporación de las restantes en sus respectivos cargos.

En consecuencia, ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado en forma previa a las notificaciones individuales de las hoy querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada una de las actoras lo que reclama es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se puso fin a su relación de empleo público, el cual únicamente podría lesionar en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada una de ellas.

En virtud de los razonamientos expresados previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las querellantes y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto en el presente caso. Así se decide.

Por último, esta Corte en casos similares ha declarado como no transcurrido el lapso de tiempo comprendido entre la interposición de la querella y la notificación que se les efectúe a los recurrentes del fallo que decida la apelación, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estiman pertinente y en caso de que aún persistan las situaciones supuestamente lesivas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de los quejosos, con respecto al lapso de caducidad.

No obstante, en el presente caso no se puede aplicar tal criterio, por cuanto para el momento de la interposición de la presente querella, ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los actos impugnados son del 2 y el 14 de septiembre de 2004 y la interposición de la presente querella se llevó a cabo el 4 de marzo de 2005, tal como se desprende del folio ciento treinta y tres (133) del expediente, motivo por el cual esta Corte confirma lo señalado por el a quo al respecto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por los co-apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZ R. PÉREZ YÉPEZ, ROSA J. TOYO TORRES y MARITZA GONZÁLEZ MIJARES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.164.547, 6.437.844 y 3.796.182, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES y JOSHUA FLORES MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2005-000969.-
ASV / e.-






En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02344.

La Secretaria Acc.