JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001852
En fecha 17 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 860-05 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILENA MAESTRI, portadora de cédula de identidad Nº 4.169.337, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.283 y 23.241, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Angelo Rojas Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.615, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 2 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, y 6 de abril del 2006”.
El 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de la querellante, de violación del artículo 51 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el a quo expresó que “la no respuesta por parte del Órgano ante el cual ejerció el recurso de reconsideración, (…) no viola el derecho de petición, (…) toda vez (…) en este caso no hubo una petición propiamente dicha por ante el Alcalde del Municipio Brion del Estado Miranda, sino una reconsideración, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no solamente no lo exige, sino que establece que no debe ejercerse”.
Que “mal podría afirmarse, tal como lo [hizo] la querellante, que el acto impugnado [el acto de remoción] no tiene motivación y por otra parte que se incurre en falso supuesto, de allí que el alegato resulta incongruente, lo que [obligó al Tribunal] a desecharlo”.
Que “tal como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, que el pase a disponibilidad comporta la remoción del cargo, pues así lo ordenan los artículos antes referidos [artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa] de allí que el hecho que se omita la palabra remoción, no implica vicio alguno, sino una defectuosa redacción del acto”.
Que “el acto por el cual se le notifica a los funcionarios que fueron afectados por una reducción de personal, no tiene porque contener relación exhaustiva de las fases que implica el procedimiento llevado para su aplicación, basta con que en dicho acto se indique al funcionario afectado, cual es la causal o causales que obligaron al Organismo a aplicar la medida, y su aprobación por el órgano competente (…) ya que con ello el funcionario tiene el conocimiento necesario de las razones por las cuales se le priva del cargo”.
Que “el acto de retiro que dicta como consecuencia de no haberse logrado la reubicación de un funcionario en el lapso previsto en la Ley, no tiene procedimiento alguno fijado en norma existente, de allí que la nulidad absoluto (sic) alegada [resultó] infundada”.
Que en el acto de retiro “se señala con claridad, que durante el lapso de disponibilidad fue imposible conseguirle reubicación en un cargo similar o igual al que venía desempeñando, ya que realizados los trámites no encontraron cargo vacante disponible, de allí que la denuncia [de motivación escasa resultó] infundada”.
Que “la Alcaldía querellada [al no probar] la legalidad de la reducción de personal, objetada por la actora, los actos de remoción (pase a disponibilidad) y retiro que le impuso la misma resultan afectados de ilegalidad, por ende [ese] Tribunal los [declaró] nulos”.
En consecuencia, ordenó “a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo IV o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milena Maestri, asistida de abogados contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, se observa lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuatro (104) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que finalizó dicha relación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4, 5 y 6 de abril de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, visto que se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Ahora bien, establecido el desistimiento, esta Corte observa que en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 254 publicada el 21 de febrero de 2006, recaída en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra a Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 10 de agosto de 2005, por cuanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte.
Razón por la cual, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Órgano municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por el abogado Angelo Rojas Córdova, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de- la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángelo Rojas Córdova, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MILENA MAESTRI, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA;
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001852
ACZR/015
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y siete (1:57) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2361.
La Secretaria Acc,
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