JUEZA PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001880
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1137 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano INOCENCIO PEREIRA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.824.156 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 19 de septiembre de 2005 y en fecha 3 de octubre de 2005, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió los antecedentes administrativo de la presente causa.
El 22 de marzo de 2006, la abogada Janette Sucre Dellán, antes identificada, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, presentó escrito de formalización a la apelación.
El 6 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de julio de 2006, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 6 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
El 11 de julio de 2006, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes en fecha 29 de junio de 2006, se dijo Vistos. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº 1.824.156, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, desde el 1° de agosto de 1965, siendo su último cargo el de Inspector de Rentas Jefe, hasta que el 14 de noviembre de 1995, según Oficio Nº HRH-500-006127 se le informó que le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del 1° de enero de 1996.
Arguyó que para el momento en que fue jubilado, tenía una antigüedad de 31 años y 7 meses, otorgándosele la pensión jubilatoria en un 67,5 % de su salario mensual.
Alegó que su representado en fecha 21 de mayo de 1996, solicitó a las diferentes autoridades de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), que se procediera a la revisión y ajuste de su pensión, sin haber obtenido respuesta alguna.
Que su representado, para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Grado 26, y que para este momento existe en la estructura del Órgano querellado de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del referido ente, el equivalente a su cargo, como lo es, el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base, cuya remuneración básica es de un millón setencientos sesenta y dos mil cien bolívares (Bs. 1.772.100,00) y considerando que a su representado le fue otorgado el setenta y siete punto cinco (67,5 %) del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, correspondería a la cantidad de un millón ciento noventa y seis mil ciento sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.196.167, 50).
Que desde la fecha de jubilación de su representado hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 19 de agosto de 2003, la cual acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tuviese el último cargo desempeñado por el jubilado o su equivalente.
En virtud de ello, solicitaron se ordene al Ministerio de Finanzas proceder a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco III, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Inspector de Rentas Jefe, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual es el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser ese el cargo que sustituyó al desempeñado por su representado.
Asimismo, solicitó que dicho ajuste se le acordara desde el año 1996 hasta el 2005 y en los años subsiguientes, además de solicitar la indexación monetaria de los montos a cancelar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) [debe] indicar [ese] Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
OMISSIS
Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
OMISSIS
Sin embargo, si bien es cierto que el accionante [solicitó] el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1995 al 2005, al respecto no se observa a los autos solicitud alguna del mencionado ajuste ante el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), siendo inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal (…) suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la (sic) propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, por lo que (ese) Tribunal ordena el ajuste de la jubilación, desde el 22 de febrero de 2005, fecha ésta en la cual el querellante interpuso la querella.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 22 de febrero de 2005.
Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 13’, como equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, cargo este ejercido por el actor para el momento de su retiro, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:
Que ejerció recurso de apelación de manera parcial sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1996
Denunció que la sentencia recurrida viola, los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Arguyó que la sentencia recurrida no ofrece explicación lógica, y coherente que mediante el razonamiento realizado se llegue a la conclusión que llegó, sin ajustarse a la Ley, pues según su decir, no existe ninguna razón fundamentada, que justifique la negativa de reconocerle a su poderdante el derecho al ajuste desde 1996, ni tampoco las razones que determinara que el ajuste se haga a partir del 22 de febrero de 2005, por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer del vicio de inmotivación.
Esgrimió que “(…) En el presente caso, (…) el ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez demando (sic) el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), a partir del año 1996 por cuanto ese ministerio (sic) incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero (sic) de razonamiento, con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, (…) escoge una fecha 22 de febrero de 2005, para señalar que a partir de allí, se ajustara la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante formalizante (…)”
Ello así, argumentó que en cuanto al ajuste monetario solicitado en reclación con los interese de indexación monetaria, sea revisado de nuevo el por qué de la negativa acordada por la sentencia apelada.
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN DEL ORGANO RECURRIDO
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:
Recurrió la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues este tiene una clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.
Ello así, argumentó que aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, además que –según su decir- el Ministerio de Finazas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente el 19 de septiembre de 2005 y en fecha 3 de octubre de 2005, por la abogada Ulandia Manrique, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y, en consecuencia, ordenó proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, ello así se observa que:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y, en aplicación de los principios de justicia social y progresividad, el Estado debía garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, en razón de lo cual estableció que para la consecución de dicho fin, los jubilados debían mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, por lo que debía mantenérseles una pensión de jubilación congruente con el monto que percibiese un trabajador activo en un cargo similar al ocupado, en virtud de lo cual, constatado que el cargo similar al desempeñado por el querellante había experimentado incrementos en su monto, ordenaba a la Administración la revisión y ajuste de su pensión de jubilación.
Ello así, ordenó al Ministerio de Finanzas que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 22 de febrero de 2005.
No obstante, respecto de la solicitud del querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación desde el año 1996 al 2005 el a quo estableció que al respecto no se observó a los autos solicitud alguna del mencionado ajuste ante el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podía en su condición de órgano jurisdiccional suplir esa inactividad y ordenar el pago cuando el propio accionante no había sido diligente en hacer valer sus derechos, en razón de lo cual negó la solicitud en lo atinente al ajuste de los montos percibidos por concepto de la jubilación anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola, los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, pues no existe ninguna razón fundamentada, que justifique la negativa de reconocerle a su poderdante el derecho al ajuste desde 1996, ni tampoco las razones que determinara que el ajuste se haga a partir de 22 de febrero de 2005, por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer del vicio de inmotivación, además solicitó que el ajuste monetario relacionado con los intereses e indexación monetaria, sea revisado de nuevo por la negativa acordada por la sentencia apelada.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Ello así, cabe señalar que esta Corte en sentencia Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, al realizar una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien, con relación a lo sentado por el a quo referente a la improcedencia por caducidad de la solicitud de revisión y consecuente ajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde el 1° de enero de 1996, fecha a partir de la cual entro en vigencia su jubilación, como consta en Oficio Nº HRH-500-006127 de fecha 14 de noviembre de 1995, que cursa al folio doce (12) del expediente, mediante el cual le fue acordado el beneficio de la jubilación, hasta la presente fecha, estima esta Instancia Jurisdiccional, que erró el a quo en el fallo objeto de la presente apelación al exponer que no se observó de los autos solicitud alguna del mencionado ajuste ante el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), alegando entonces que el querellante fue inerte en el ejercicio de su derechos al no haber solicitado con anterioridad la correspondiente revisión y ajuste de su pensión de jubilación, pues según las actas que integran el expediente, consta al folio trece (13) que el mismo realizó gestión ante el Órgano, a los fines de lograr la obtención de su derecho, esto es, el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria antes de la fecha de interposición de la querella.
En consecuencia, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante debe efectuarse desde el 1° de enero de 1996 y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 22 de febrero de 2005, es decir, desde la fecha de la solicitud ante el Órgano recurrido, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la interposición de la querella.
Por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del hecho generador, esto es, la solicitud ante el Órgano), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de seis (6) meses, por tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 1° de enero de 1996, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la solicitud, esto es, seis meses antes del 20 de mayo de 1996, no obstante, los seis meses antes sería el 20 de diciembre de 1995, sin embargo para esa fecha el querellante aún no gozaba del beneficio de jubilación. Así se declara.
Finalmente, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación del monto correspondiente a las diferencias de la pensión jubilatoria dejadas de percibir por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa, al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad, que dichos montos constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que han ingresado al patrimonio de la querellante, por lo que no es posible la indexación de tales montos por cuanto no constituyen cantidades líquidas de dinero, motivo por el cual esta Corte estima que el fundamento esgrimido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte la abogada Ulandia Manrique, en fecha 3 de octubre de 2005, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, apeló de la mencionada decisión argumentando que el juzgado a quo, dicto su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues este tiene una clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, se circunscribe a la orden al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 1° de enero de 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio del Oficio Nº HRH-500-006127, de fecha 14 de noviembre de 1995, otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Inspector de Rentas Jefe, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Finanzas y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por el desempeñado en el entonces Ministerio de Finanzas, esto es, el de Inspector de Rentas Jefe, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el Ministerio de Finanzas y su equivalencia en el recién creado -para aquél entonces- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el de Profesional Tributario, Grado 13, siendo que el sueldo que actualmente percibe dicho cargo ha experimentado incrementos en su monto.
Aunado a ello, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, en fecha 3 de octubre de 2005, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, y en consecuencia declarar que el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2005 se encuentra ajustado a derecho y, por lo cual confirma la referida decisión. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Inocencio Pereira Rodríguez, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano INOCENCIO PEREIRA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.824.156 y por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CONFIRMA el fallo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001880
ASV/n
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02336.
La Secretaria Acc.,
|