JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001968

El 8 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 9279 de fecha 28 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Aracelis Zavala de Gallardo y Gladys de Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.457 y 3.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A PRO., cuya última reforma del Documento Constitutivo y Estatutario se inscribió en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 47-A.PRO, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 6 de agosto de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos EMENEGILDO MEDINA, EDGAR HERNÁNDEZ, DOMINGO VERGUEZ, DIDIEL TREJO, ALFREDO LÓPEZ, MIGUEL GUTIÉRREZ y HONORIO GARCES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.177.604, 6.894.022, 4.788.824, 5.809.193, 7.604.327, 5.177.863 y 1.424.035, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 04283 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la aludida Sala Político-Administrativa, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2001, por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2000, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente el 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 28 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo del 2006 (…)”.

En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa, contenida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente.
En el caso de autos, se denuncia que la Inspectoría del Trabajo en su (…) Providencia Administrativa de fecha 06 de agosto de 1.998, incurrió en falso supuesto en la valoración de una pruebas mal promovidas y evacuadas, como fueron copias fotostáticas simples, y por haber apreciado pruebas irregulares, y de no tomar en cuenta la Convención Colectiva del trabajo del Personal no titular de los Buques Tanques de P.D.V.S.A., P.D.V Marina, S.A. como se evidencia del organigrama que riela en el folio 175 del expediente, se les debió calificar de conformidad con el artículo 453 ejusdem, previamente por ante [esa] Inspectoría del Trabajo, condición ésta que no solicitó la empresa hoy reclamada. En consecuencia [declaró] procedente la INAMOVILIDAD y su reenganche y el pago de los salarios caídos; con ello está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó la sentenciadora, luego de examinar las pruebas, por lo que, la forma de valoración de las pruebas hechas, no puede atacarse como un falso supuesto, pues las pruebas analizadas existen en dicho expediente, es decir, no son falsos supuestos no inexistentes, todo lo contrario sus afirmaciones están sustentadas en las pruebas analizadas y existentes en el proceso.
Por las razones antes anotadas la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia [desechó] los alegatos de falso supuesto fundamento del presente recurso de nulidad.
Y con respecto a que en el fallo no se analizó el contrato colectivo de personal no titular de los Buques Tanques de P.D.V.S.A, P.D.V. Marina, S.A., el cual riela al folio 140 y siguientes, el mismo [apreció ese] sentenciador, que ninguna relevancia tuvo su falta de análisis en virtud de lo que se discutía en el fondo de la inamovilidad con motivo al pliego conflictivo introducido ante el Ministerio del Trabajo (…)”.
[Con fundamento en lo expuesto declaró] SIN LUGAR el recurso de nulidad (…) interpuesto” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante decisión N° 04283 de fecha 16 de junio de 2005, dirimiendo el conflicto de competencia planteado en virtud de las declinatorias de competencias formuladas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y luego, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2000, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…omissis…
(…) [esa] Sala mediante sentencia N° 111 de fecha 16 de julio de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto es necesario señalar, que el criterio de [es] Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, es el de que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos emanados de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de él en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y el conocimiento en segunda instancia, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en la cual recaiga la distribución del expediente.
No obstante [esa Sala observó], que en el presente caso, se interpuso un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto [en] contra de la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de agosto de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Emenegildo Medina, Omer Márquez, Alirio Carvajal, Edgar Hernández, Domingo Verguez, Honorio Garces, Didiel Trejo, Alfredo López y Miguel Gutiérrez (…).
Por tanto, mediando en el presente caso un fallo de primera instancia dictado por un Juzgado del Trabajo que actuó conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión se encuentra pendientes; y visto el criterio establecido por [ese] Máximo Tribunal, [esa] Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras d la celeridad procesal, [declaró] que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución, le sea asignado (…)” (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las abogadas Aracelis Zavala de Gallardo y Gladys de Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2000, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, debe atenderse a la sentencia N° 04283 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dirimiendo el conflicto de competencia planteado en virtud de las declinatorias de competencias formuladas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y luego, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2000, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, esta Corte acepta la declinatoria de competencia para conocer de la apelación de autos y, así se decide.

Determinado lo anterior, se considera necesario señalar que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, habían “(…) transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo del 2006 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso, las abogadas Aracelis Zavala de Gallardo y Gladys de Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 04283 de fecha 16 de junio de 2005, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2001, por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2000, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Aracelis Zavala de Gallardo y Gladys de Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 6 de agosto de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos EMENEGILDO MEDINA, EDGAR HERNÁNDEZ, DOMINGO VERGUEZ, DIDIEL TREJO, ALFREDO LÓPEZ, MIGUEL GUTIÉRREZ y HONORIO GARCES;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Aracelis Zavala de Gallardo y Gladys de Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001968
ACZR/008


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2365.


La Secretaria Acc.