JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000298

El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0359 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA DÁVILA, portadora de la cédula de identidad N° 3.484.148 asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.039 .

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004 por la abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06 y 11 de abril de 2006”.

El 17 de mayo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Betty Coromoto Dávila Dávila, asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de agosto de 1993, ingresó a prestar servicios en el cargo de Auditor IV, adscrito a la Contraloría Interna del Fondo de Inversiones de Venezuela, que fue transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el Decreto Ley N° 1.274, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 y, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.

Señaló que la Disposición Transitoria Octava del aludido Decreto Ley, dispuso que a partir de su fecha de publicación, cesaría la relación laboral de los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, estableciendo que en un lapso de tres (3) meses se seleccionaría -entre ellos- el personal necesario para la realización de las funciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); asimismo dispuso que el referido Banco, sería responsable de las obligaciones legales, laborales y contractuales que el Fondo tuviera con todo el personal, siendo deducido tal pasivo del patrimonio del Banco.

Indicó que “[en] fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a la eliminación de todos los cargos y los beneficios, le fue cancelado el pasivo laboral acumulado hasta la fecha al personal de funcionarios y trabajadores del FIV y simultáneamente fue contratado por un lapso de tres (3) meses con el sólo propósito de hacer la selección de personal. Al cabo de los tres meses se le [notificó] a los funcionarios y obreros no seleccionados que el contrato había finalizado. Al personal que si lo fue también se le [participó] lo conducente y, por último, se le [comunicó] a un grupo de funcionarios y obreros que [eran] elegibles para una jubilación especial. El personal que aceptó la jubilación ingresó a la nómina de personal activo hasta la fecha efectiva de la misma (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Destacó que “(…) en la liquidación del pasivo laboral del personal del FIV por mandato del ordinal 1° del artículo 4 del Decreto Ley, sólo se reconocieron las vacaciones vencidas y no disfrutadas con su respectivo Bono Vacacional hasta la fecha de publicación del mencionado Decreto Ley (10-05-2001) y las que no se habían vencido se pagaron de manera fraccionada, tal como lo establecía la Ley del FIV, es decir, un día de sueldo por cada mes trabajando, tomando como fecha tope la misma de la publicación del referido Decreto Ley, esto es, 10 de mayo de 2001. En esa oportunidad se [le] cancelaron nueve (09) días por las vacaciones fraccionadas del período 2000-2001. No se canceló de manera fraccionada el Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones no vencidas, por cuanto no había nacido el derecho al disfrute de la vacación anual y la ley que regía el FIV no contemplaba tal pago (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que, por medio de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.544 del 8 de octubre de 2002, le fue otorgada la jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; egresando del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a partir del 9 de octubre de 2002.

Que “[en] fecha 26 de noviembre de 2002 (…) [le cancelaron] las prestaciones sociales, acumuladas en BANDES a partir del 11/05/2001 (sic), en las cuales se [incluyeron] las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente Bono Vacacional y las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del período 2002-2003. En consecuencia, no se reconoció la diferencia de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001 (…). [Se estableció] como fecha de ingreso el 11-05-2001”.

Denunció que “(…) al establecer como fecha de ingreso del personal el 11 de mayo de 2001, se le desconoció a todos aquellos funcionarios y obreros el derecho al disfrute de las vacaciones que se vencían después de esa fecha, como ocurrió en [su] caso, por cuanto [sus] vacaciones se causaban el 01 de agosto de cada año, dado que [su] ingreso al Fondo de Inversiones de Venezuela fue el 01 de agosto de 1993. Por tanto, la fecha que [debió] tomarse en cuenta era ésta última, pues para tener derecho a la vacación anual, se requiere un año ininterrumpido de servicio. En el presente caso y como ya quedó dicho, todo el personal del Fondo de Inversiones de Venezuela siguió trabajando en el transformado organismo, sin solución de continuidad y el hecho de haber contratado al personal, no desvirtuó la contundencia de los hechos, como fue la continuidad en la prestación de los servicios y la vigencia del vínculo de trabajo con el Instituto. Ello queda demostrado con la circunstancia de haber sido jubilada con el mismo cargo que ejercía el FIV, esto es, Auditor” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), le violó los artículos 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en virtud que “(…) el tiempo de servicio prestado en el FIV debió ser computado para el derecho a disfrutar de la vacación anual que correspondía al período 2000-2001 y, en caso de egreso, la cancelación de los días de disfrute que le correspondieran y del Bono Vacacional causado (…)” (Mayúsculas del original y agregado del a quo).

Finalmente, “(…) conforme a los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República, 28, 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (…) [solicitó que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) conviniera] o en su defecto (…) [fuere] condenado (…), al pago de los siguientes conceptos: 1- Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.835.451,41) correspondiente a la diferencia de los días no disfrutados del período vacacional 2000-2001 y el respectivo Bono Vacacional (…). 2- Intereses moratorios sobre el monto total especificado en el punto anterior (…), contados a partir del 08 de octubre de 2002, fecha de [su] egreso del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)” (Mayúsculas del original y agregado del a quo).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo estudio, se observa, que el lapso para interponer la presente querella, comenzó a discurrir a partir del 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual, [alegó] la accionante, y así fue acreditado en actas, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, y conforme al computo (sic) efectuado por [ese] Tribunal a los fines de establecer la tempestividad o no de la interposición del recurso, se [observó] que el lapso para ejercer el mismo feneció el 27 de febrero de 2003, motivo por el cual, al haber interpuesto el actor (sic) la presente querella en fecha dos (2) de octubre de 2003, [incurrió] en la causal de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004 por la abogada Eglish Iribarren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, esta Corte observa que consta al folio ciento seis (106) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día 07 de marzo de 2006,, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 de abril de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06 y 11 de abril de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que quien apele tiene la carga procesal de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que el caso sub examine el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello por considerar que estaba incurso en la causal de inadmisibilidad, relativa a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial pronunciarse sobre este aspecto y, en tal sentido, aprecia que:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión objeto de análisis, cursante en autos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, cual era el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 2002, siendo que desde esa fecha hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (2 de octubre de 2003), había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Betty Coromoto Dávila Dávila en fecha 26 de noviembre de 2002, aún no se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial; en consecuencia, a los efectos de determinar la caducidad de la acción al caso de autos, resulta aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será válida toda acción ejercida contra cualquier acto, hecho u omisión que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre que ésta sea interpuesta dentro del lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos o sea notificado del acto administrativo que afecte su esfera jurídica, en otros términos, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella, so pena de declararse la caducidad de la acción.

Siendo así, riela al folio dieciséis (16) del expediente copia de la liquidación de prestación de antigüedad, consignada por la parte querellante como soporte a su pretensión jurídica, de cuyo contenido se evidencia que, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), le canceló a la querellante su liquidación, en fecha 26 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual disponía del lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer validamente cualquier acción, ante el aparato jurisdiccional hasta el día 27 de febrero de 2003.

Asimismo, consta del contenido de los folios uno (1) al cinco (5) del expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Coromoto Dávila Dávila, en fecha 2 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

De manera que, siendo la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y, venciendo el lapso de los tres (3) meses previstos el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 27 de febrero de 2003, contados a partir del momento en que la querellante consideró lesionado su derecho subjetivo (26 de noviembre de 2002), resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En atención a lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004 por la abogada Eglish Iribarren, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO DÁVILA DÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000298
ACZR/005


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y uno (1:51) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2357.



La Secretaria Acc.