EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000607
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0561-06 de fecha 3 de abril de 2006 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO CÁCERES, portador de la cédula de identidad N° 4.809.082, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2006, por el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -25 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -29 de junio de 2006- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29, de junio de 2006.

El 12 de julio 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Cáceres, identificados al inicio, en fecha 6 de octubre de 2005 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que su representado comenzó a prestar servicio en la Policía Metropolitana de Caracas desde el 1º de diciembre de 1980, ejerciendo diferentes cargos en forma ininterrumpida y de manera responsable hasta el día 7 de julio de 2005, fecha en la cual se le indicó que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de sus atribuciones legales previstas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 74, numeral 5, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, 48 y 49, numeral 2 literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le otorgó el beneficio de jubilación con una pensión mensual de seiscientos cuarenta y siete mil novecientos veinte y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 647.926,80), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de conformidad con el artículo 51 del referido Reglamento.

Que el acto administrativo impugnado no contempla el cálculo del quince por ciento (15%) de aumento salarial para el promedio de la pensión de jubilación objeto del Decreto de fecha 1º de enero de 2005.

Fundamentó su solicitud en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 48, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 001182 de fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual se le otorgó a su representado el beneficio de la jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al revisar la solicitud de la parte y constatarla con los elementos probatorios analizados se evidencia que la Administración, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación tomó como sueldo base la cantidad de (Bs. 690.594),(sic) correspondiente a la alícuota del año 2005, que incluye el sueldo básico más el 15% de aumento salarial, siendo (Bs. 794.183,10) (sic) la cantidad que tomó la Administración en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación, tal y como se desprende del Cálculo de Jubilación.
Visto que el 15% que solicita la parte actora a los fines del cálculo de la pensión de jubilación fue incluido en los meses que pertenecen al año 2005, se concluye que la solicitud es infundada, en virtud que ya fue incluido. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Albero Sánchez, antes identificado, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior antes identificado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Luis Alberto Sánchez, antes identificada, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Alberto Cceres, parte querellante, apeló de la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 25 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 29 de junio de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2006 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 60 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albero Cáceres, al inicio plenamente identificado contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

ASV/m
Exp. N° AP42-R-2006-000607


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02342.


La Secretaria Accidental.