EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001193
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3042 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MONTILLA RONDÓN, portador de la cédula de identidad Nº 10.620.820, asistido por los abogados Rosa Caraballo Rondón y Alexis Rafael Moreno López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.810 y 15.984, respectivamente, contra el Decreto Nº G.-340-1 del 28 de julio de 2003, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, por el cual se removió al hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Programa de Autoconstrucción, adscrito a DIDSPAC del Estado Apure.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en la cual declaró que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2004, por el abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.834, actuando en representación del Procurador General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó la remisión de expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2003, presentado ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el ciudadano Manuel Enrique Montilla Rondón, supra identificado, asistido por los abogados Rosa Caraballo Rondón y Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Decreto Nº G-340-1 del 28 de julio de 2003, dictado por el Gobernador del Estado Apure, mediante el cual fue removido del cargo que venía desempeñando como Coordinador del Programa de Autoconstrucción, adscrito a DIDSPAC del mencionado Estado, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción.
El referido juzgado, por decisión del 27 de enero de 2004, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Por diligencia del 30 de enero de 2004, el recurrente confirió poder apud acta a los abogados Rosa Caraballo Rondón y Alexis Rafael Moreno López, supra identificados.
En fecha 5 de marzo de 2004, el abogado Jesús del Valle Liss, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Apure, rechazó los argumentos expuestos por la parte recurrente.
Por auto del 9 de marzo de 2004, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se produjo el 23 de marzo de 2004.
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2004, el representante judicial de la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas por el tribunal de la causa, por auto del 12 de abril del mismo año.
Luego, por auto del 27 de mayo de 2004, el a quo fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de junio de 2004, se llevó a cabo dicha audiencia, al final de la cual se anunció que el fallo respectivo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa oportunidad.
El 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur dictó decisión definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto y por ende la nulidad del acto impugnado, ordenando en consecuencia la reincorporación del hoy recurrente al cargo que desempeñaba dentro de la Gobernación al momento de ser removido.
Por diligencia del 7 de julio de 2004, el abogado Jesús del Valle Liss, apoderado judicial del Procurador General del Estado Apure, apeló de la decisión dictada el 28 de junio de 2004, antes referida, siendo oída en ambos efectos por auto del 13 de julio de 2004.
El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante sentencia Nº 02527, de fecha 2 de diciembre de 2004, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró que le corresponde a las Cortes de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2004, por el abogado Jesús del Valle Liss, actuando en representación del Procurador General del Estado Apure contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de diciembre de 2003, el ciudadano Manuel Enrique Montilla ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nº G.-340-1 del 28 de julio de 2003, dictado por el Gobernador del Estado Apure, por el cual le removió del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Programa de Autoconstrucción, adscrito a DIDSPAC del Estado Apure.
Alegó que el acto administrativo impugnado viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicar el procedimiento de remoción, al atribuirle el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando -según él- es un trabajador contratado de la administración pública y por ende debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y ser sometido a la jurisdicción laboral, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, por mandato del artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que el acto viola el derecho constitucional a ser Juzgado por el Juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado el acto de remoción por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto el Gobernador del Estado Apure no tiene ni es competente para remover al personal contratado de la administración pública, por ser su fuero el de estabilidad laboral de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el acto de remoción del cargo de coordinador del programa de auto construcción en DIDSPAC, lo que vicia de nulidad absoluta, por mandato del artículo 19 ordinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que cuando el Gobernador del Estado Apure, decidió removerlo del cargo de coordinador del programa de auto construcción en DIDSPAC, le violó el derecho a la defensa, en virtud de que -a su decir- se le retiro de la administración pública no se le permitió presentar alegatos y pruebas; obviando y desconociendo el procedimiento de estabilidad laboral, establecidos por los contratos, donde se establece un procedimiento de estabilidad laboral para que se le califique el despido.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios caídos, desde el 5 de agosto de 2003, hasta su definitiva reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró la nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano Manuel Enrique Montilla, asistido por los abogados Rosa Caraballo Rondón y Alexis Rafael Moreno López, contenido en el Decreto Nº G-340-1 de fecha 28 de julio de 2003, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, mediante el cual se removió al mencionado ciudadano del cargo de Coordinador del Programa de Autoconstrucción, adscrito a DIDSPAC del referido Estado, esta Corte Observa:
El presente asunto fue remitido a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 02527 del 2 de diciembre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, visto que el caso de autos fue remitido a esta Sala en virtud de la suspensión temporal de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala del Máximo Tribunal designó a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; corresponde a dichas Cortes conocer del presente asunto, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, desde el momento en que tuvo lugar la aludida designación, resulta evidente que cesó la competencia que venía ejerciendo –en forma transitoria- esta Sala para conocer de asuntos que se encontraban atribuidos a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya sea en primera o segunda instancia, y que motivado a la suspensión de sus miembros fueron remitidos a esta Sala Político–Administrativa, mientras mediara la circunstancia excepcional antes anotada.
Por consiguiente, habiéndose reanudado las funciones del citado órgano jurisdiccional, y establecida la competencia de las Cortes para conocer en segunda instancia de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Sala no encuentra razones para seguir conociendo del recurso de apelación que nos ocupa y en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se decide
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se declara. (…)”
Visto el fundamento esgrimido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como base para la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Apure, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó a la Gobernación del Estado Apure la reincorporación del recurrente.
2.- Se ORDENA iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÀRDENAS RAMIREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2006-001193
.En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02343.
La Secretaria Accidental,
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