JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AW42-N-2003-000002
El 4 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Piero Di Eugenio Ambrosio y Luis Felipe Expósito Álvarez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.453.109 y 4.421.282, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO LA CUADRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2002, bajo el N° 22, Tomo 3-A-Tro, así como de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL TRANQUEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 23, Tomo 7-A-Tro, de fecha 6 de febrero de 2002, asistidos por la abogada Luris M. Barrios R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 y Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002 emanadas de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera sobre la pretensión de amparo cautelar. Asimismo, se acordó oficiar al organismo accionado a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 11 de febrero de 2003, la abogada Luris M. Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Luris M. Barrios R., actuando en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito por el cual ratificó la solicitud de suspensión de los efectos de las Resolución N° 1 y Resolución N° 2 impugnadas, mientras dure el presente juicio.
El 20 de febrero de 2003, la mencionada abogada, consignó planilla de Pagos Municipales de la Alcaldía de Chacao, signado con el N° 0120912 de fecha 11 de febrero de 2003, correspondiente a la sociedad mercantil Centro Hípico La Cuadra, contentivo del pago de Impuestos Municipales de Patente de Industria y Comercio de los Trimestres del año 2003.
En fecha 28 de febrero de 2003, los abogados María Teresa Nogales Amor y Eusebio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.047 y 52.533, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Paz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron “escrito de contestación (sic)” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y oposición a la solicitud de amparo cautelar propuesto por la parte recurrente.
El 12 de marzo de 2003, los abogados María Teresa Nogales Amor y Eusebio Azuaje Solano, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Paz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito en el que ratificaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a su decir, se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la legitimación activa de la parte recurrente.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2003, la abogada Luris M. Barrios R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, adujo la urgencia del caso, por lo que debía ser acordado el amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de marzo de 2003, los abogados María Teresa Nogales Amor y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Azuaje, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ratificaron la solicitud sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 27 de marzo de 2003, la abogada Luris M. Barrios R, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito por el cual rebatió la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, propuesto por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Luris M. Barrios R, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “(…) copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta y del ajuste por inflación del ejercicio gravable 01-01-2002 (sic) al 31-12-2002 (sic) correspondiente a la Firma Mercantil ‘Centro Hípico La Cuadra, C.A.’; a los fines de que surtan sus respectivos efectos legales según Derecho subjetivo por la actividad económica realizada (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado María Teresa Nogales Amor, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia en la que ratificó el escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2003 y solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado inadmisible.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó constancia que en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante sentencia N° 2003-1563 de fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, admitió dicho recurso y declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordar la reapertura del lapso original, previsto en las disposiciones contractuales, en los términos expuestos en el fallo.
En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Luris M. Barrios R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, vista el recurso de apelación interpuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto dicho recurso, por lo que ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Eusebio Azuaje Solano, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Paz, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de julio de 2003, notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la causa.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 30 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se librara el cartel al cual aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de agosto de 2003, las abogadas María Teresa Nogales Amor y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURF DE VENEZUELA ASOCIACIÓN HÍPICA, C.A., consignaron escrito por el cual solicitaron que se admitiera a dicha sociedad mercantil como tercero interesado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiéndose designado en fecha 15 de julio de 2004, a los jueces que inicialmente la conformaron.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada Luris M. Barios R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituido en fecha 10 de septiembre de 2004 mediante Acta N° 1 del Libro de Actas llevados por ese Tribunal, en virtud de la designación del Abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante Resolución emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 9 de septiembre de 2004, como Juez del Juzgado Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2004, por auto de fecha 15 de febrero de 2005 el mencionado Juzgado acordó dar cumplimiento al auto de 30 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada Luris M. Barrios R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el página B 13 del Diario El Nacional de fecha 4 de julio de 2005; asimismo, solicitó la apertura a pruebas de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, vista la anterior diligencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto a partir de la fecha indicada el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Luris M. Barrios R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
El 10 de agosto de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de agosto de 2005 por la abogada Luris M. Barrios R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constante de dieciocho (18) folios.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, el abogado Germán López García, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó documento por el cual acreditó su representación, así como documento autenticado en fecha 18 de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual le fue revocado el poder conferido a los abogados María Teresa Nogales Amor, Eusebio Antonio Azuaje Solano, Jorge Enrique Nuñes Montero y José Luis Ramírez.
En fecha 8 de febrero de 2006, fue recibido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0206-018 de fecha 8 de 2006 emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrito al Ministerio de Finanzas, referido a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, el cual se ordenó agregar a los autos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el curso de ley.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 5 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de sus conclusiones.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2006, por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, con relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En la misma fecha, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó diligencia por la cual dejó constancia de su presencia para la celebración del acto de informes realizado en la aludida oportunidad.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, esta Corte fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2003, los ciudadanos Piero Di Eugenio Ambrosio y Luis Felipe Expósito Álvarez, actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico La Cuadra, C.A., así como de la sociedad mercantil Centro Hípico El Tranqueo, C.A., asistidos por la abogada Luris M. Barrios R., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado en fecha 11 de febrero de 2004, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[su] representada CENTRO HÍPICO ‘EL TRANQUEO’ contrató servicios de la empresa MCI INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., hoy denominada WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A. a los fines de que, mediante el arrendamiento de equipos propiedad de ésta, se transporte de señal satelital internacional para el funcionamiento del local comercial ubicado anteriormente en el Centro Comercial Don Pedro, PB, carretera Panamericana Km 21, Sector Carrizal del Estado Miranda, hoy en DIA (sic) ubicado en la Avenida Venezuela del Rosal, Local ‘S’ N° 94-95, Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[bajo] la vigencia de [ese] contrato (…), [su] representada ‘CENTRO HÍPICO EL TRANQUEO’ continuó sus actividades a través [de] la firma Mercantil ‘CENTRO HÍPICO LA CUADRA, C.A.’ (…) empresa (…) que tiene por objeto la explotación de los ramos de bar, restaurante, discoteca, sala de juegos, espectáculo y entretenimiento; en tal sentido viene realizando la actividad de captación de apuestas sobre Carreras de Caballo que se realizan fuera del territorio nacional, además realiza también actividades de captación de apuestas sobre carreras de galgos, eventos deportivos, automovilismo entre otras competencias a fines (sic) que son posibles mediante el servicio de transporte de señal satelital internacional suministrado por la empresa WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) para el momento en que se inició en Venezuela, la actividad de captación de apuestas sobre Carreras de Caballos, galgos, eventos deportivos y afines, no existía Legislación alguna que reglamentara estas actividades y menos aun que lo prohibiera, es por ello que [su] representada ‘CENTRO HIPICO LA CUADRA, C.A.’ ha venido funcionando debidamente permisado y autorizado mediante Patente Industrial y Comercio emitidas por la Alcaldía de Chacao (…) previo el cumplimiento de cancelación (sic) de los impuestos respectivos, de manera que [esa] actividad ha sido tolerada por el Estado creando un Derecho Subjetivo vigente en virtud de que La (sic) Alcaldía no ha revocado las respectivas patentes, permisos o licencias” (Mayúsculas del original).
Que “(…) mediante Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley signado con el N° 422, de fecha 25/10/99 (sic), publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.397, en fecha 25/10/99 (sic); (…), el Presidente de la República (…) en uso de sus atribuciones, decretó la Supresión y ordenó la Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03/09/1958 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de la misma fecha; reformado mediante decreto N° 675 de fecha 21/06/1985 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16/09/1985 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[a] los fines de dar cumplimiento a la Supresión y Liquidación (…) señalada, se previó en el (…) decreto 422, en su artículo 2° que, el presidente (sic) de la República designaría una Junta Liquidadora dentro de los primeros 5 días de vigencia del Decreto, es decir, contados a partir del 25/10/99 (sic), fecha ésta de su publicación. Estableciéndose también que el proceso de liquidación se [realizaría] en un plazo que no excederá de 12 meses contados a partir del 25/10/99 (sic) (…)” (Subrayado del original).
Que “(…) el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ (…) fue designado como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 03/05/2002 (sic), según Decreto Presidencial N° 1.759, publicado en Gaceta Oficial N° 37.437 de fecha 03/05/2002 (sic) (…), designación ésta que se produjo luego de transcurrido(sic)los 12 meses establecidos para el proceso de liquidación (transcurridos mas [sic] de 2 años); no deduciéndose su posibilidad de prórroga porque su duración era fatal, resultando la preclusión del mismo al vencerse dicho plazo” (Subrayado del original).
Que “[siendo] el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y Comercio, el competente para tomar las decisiones convenientes respecto a los asuntos administrativos o judiciales pendientes, al haber transcurrido el plazo de doce (12) meses establecido para el proceso de liquidación, mal podría entonces La (sic) Junta Liquidadora (…), dictar la Resolución N° 1, de fecha 05/08/2002 (sic), publicada en el diario El Meridiano el día 08/08/2002 y la Resolución N° 2 de fecha 11/09/2002 (sic), Autenticada (sic) en fecha 11/09/2002 (sic), ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nro. 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por (…) esa Notaría (…). Junta Liquidadora que ya había cesado en sus funciones, y así mismo al dictar las Resoluciones mencionadas se extralimitó en sus funciones que correspondían al Ministerio de Producción y Comercio según (…) [el] Parágrafo único del Artículo 2° del Decreto-Ley 422, constituyendo un vicio de fondo al ir más allá de los (sic) que la Ley prescribió (sic), viciando los indicados actos administrativos de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) los efectos de la indicada Resolución N° 1, ha traído como consecuencia el desconocimiento de ordenanzas o disposiciones emanadas por la Autoridad Municipal, producidas con anterioridad a la vigencia de [la] Resolución N° 1, ya que para el momento en que la indicada Alcaldía otorgó la Patente de Industria y Comercio (30/05/2002), no existía regulación alguna sobre la transmisión de señal satelital internacional para captación de apuestas sobre (sic) de Caballos de Carreras, galgos, eventos deportivos y competencias afines, producidas fuera del Territorio Nacional. Es en fecha 05/08/2002 (sic), cuando La (sic) Junta Liquidadora [prohibió] la referida actividad y al aplicar los efectos de [esas] Resoluciones a hechos existentes con anterioridad a entrada en vigencia de las mismas está violando el Principio de la Irretroactividad de la Ley” (Negrillas del original).
Que “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH (sic) apartándose del supuesto de hecho que la norma contempla, reglamentó inclusive sobre las actividades deportivas y de galgo, actividades éstas que se encuentran fuera del Espectáculo Hípico (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[el] Abuso de poder se evidencia del contenido de la RESOLUCIÓN N° 2, cuando se señala en el punto determinado 1°, textualmente: ‘RESUELVE: 1° Dictar el presente REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE SEÑALES Y DATOS Y CAPTACIÓN DE APUESTAS, de carreras de caballos y galgos, y otros eventos deportivos…’. Según la Doctrina, el abuso de poder constituye un vicio de nulidad relativa, que acarrea la anulabilidad del acto administrativo, previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) [la] denunciada RESOLUCIÓN N° 2, comienza inicialmente como tal RESOLUCIÓN, luego se menciona que es un REGLAMENTO, para finalmente concluir de manera insólita en un CONTRATO DE CONCESIÓN, [ese] híbrido constituye un exabrupto jurídico y una ofensa a la inteligencia colectiva que informa al Estado de Derecho, situación que raya inclusive en la Desviación de Poder; por cuanto la junta liquidadora al otorgar tal concesión se apartó de los fines legales conferidos en el Decreto 422 (…)“ (Mayúsculas del original).
Que “(…) [la] Resolución N° 1 en referencia, constituye un acto normativo de carácter general dictado por la Junta Liquidadora del INH, toda vez que ‘LEGISLÓ’ sobre la materia hípica, competencia que es materia de Reserva Legal, según lo establecido en el Artículo 156.32 Constitucional; y en consecuencia le corresponde legislar sobre ellas a la Asamblea Nacional o en su defecto al Presidente de la República a través de Ley Habilitante, pero nunca a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien actuando manifiestamente fuera del ámbito de su competencia, INVADIÓ, más bien USURPÓ, las atribuciones propias y naturales del Poder Legislativo Nacional (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en el Artículo 1° de la viciada Resolución N° 1, se manifiesta el ánimo legislativo de la Junta Liquidadora cuando de manera general y con carácter normativo, expresa ‘…se prohíbe en todo el territorio nacional, la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de dicho sistema de apuestas’” (Negrillas del original).
Que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según el contenido de los Artículos 4° Literal ‘A’ y Artículos 28 del citado Decreto-Ley N° 422; usurpó las funciones que exclusivamente le correspondían al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas referidas a la explotación del ‘Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas’ (…), este supuesto de hecho constitutivo de Usurpación de Funciones se desprende del contenido del Artículo 1° de la Resolución N° 1, donde la Junta Liquidadora del INH resolvió que: ‘En tanto se regula la explotación de la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República, cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, se prohíbe en todo el territorio nacional, la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de dichos sistemas de apuestas’” (Subrayado del original).
Que “[la] Junta Liquidadora INH continúo usurpando las funciones exclusivas del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, cuando reguló la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República ya prohibidas en la Resolución N° 1, esto se evidencia del Acto Administrativo denominado RESOLUCIÓN N° 2, donde resolvió dictar el: ‘REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE SEÑALES Y DATOS Y CAPTACIÓN DE APUESTAS’ de carreras de caballos y galgos, y otros eventos deportivos, a Centros Hípicos denominados ‘Books’, que el INH autorice, desde las centrales de apuestas denominadas ‘Hubs’, por parte de la empresa ‘RANCING SERVICES, INC’ que se aplicará mediante el siguiente Contrato de Concesión, que se regirá por las siguientes cláusulas: …omissis’” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) [en] el Contrato de Concesión contenido en la Resolución N° 2, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ en representación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH otorgó; a favor de la empresa RACING SERVICES INC inscrita en fecha 05/04/93 (sic) en la Oficina de la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, con Sede Social en Fargo, Estado de Dakota del Norte; autorización para prestar a centros autorizados por INH, el servicio de transmisión de señal, datos y captación de apuestas de caballos, GALGOS Y EVENTOS DEPORTIVOS, de los hipódromos o galgódromos interconectados por dicha empresa, tal como se evidencia del encabezamiento de la Cláusula Primera, de la Resolución N° 2” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el supra señalado contrato de concesión otorgado a la Empresa RANCING SERVICES INC, mediante la denominada Resolución N° 2, sin la observancia de lo establecido en la Ley de Inversiones Extranjeras, y sin haberse licitado públicamente; configura un supuesto de MONOPOLIO otorgado por la Junta Liquidadora a un Tercero, Monopolio éste prohibido por la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 113, donde se pretende que esta UNICA empresa autorizada para ejecutar la actividad cuestionada de transmisión de señal, datos y captación de apuestas de Caballos de Carreras, preste sus servicios para toda Venezuela, imponiéndole a [su] representada y demás locales que ejecutan [esa] actividad en el País, la obligación de adherirse a las condiciones que unilateralmente ella establezca, por ser la única autorizada por el Estado Venezolano a través de la JUNTA LIQUIDADORA del INH, menoscabando el ejercicio de la Libre Competencia” (Mayúsculas del original).
Que las Resoluciones impugnadas, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, “(…) [constituyen] una violación a Derechos o Garantías Constitucionales (…), no sólo por el hecho de que no se consagró un régimen transitorio para aquellas sociedades mercantiles que vienen ejerciendo la actividad cuestionadas (sic) con anterioridad a la vigencia de las (sic) indicada Resolución N° 1, sino que también contempla una restricción total al ejercicio de otras actividades fuera de su competencia, que han sido normadas o reglamentadas mediante usurpación y abuso de poder, éstas son las referidas a la actividad de captación de apuestas sobre galgos, eventos deportivos y afines, lo que vulneran (sic) los Artículo 87 y 112 Constitucional”.
Que “(…) la aplicación de [esas] Resoluciones N° 1, dictadas en Extralimitación y Usurpación de funciones, trajo como consecuencia que la Junta Liquidadora oficiara a CONATEL a los fines de que se [suspendiera] el transporte de señal satelital internacional para la captación de apuestas sobre carreras de caballos galgos competencia de índole similar o deportivas realizadas fuera del Territorio Nacional, transporte éste que suministra la empresa WORLDCOM DE VENEZUELA, C.A.; y que trajo como consecuencia que se notificara a [su] representada de la ‘orden de suspensión’ recibida en fecha 20/12/2002 (sic) (…), la cual [vulneró] de manera directa los Derechos consagrados en los artículos 87 y 112 Constitucional (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, por otra parte, a su representada “(…) se le violó el Derecho al Debido Proceso y se le vulneró el Derecho a la Defensa de sus intereses, de la siguiente manera: En la aludida Resolución N° 2 se estableció en el Literal (k) de la cláusula 3°, textualmente que: ‘RANCING SERVICES INC incorporará a las condiciones aquí señaladas, a los centros que operan actualmente en forma no autorizada, y se procederá como si fuera una nueva instalación, excepto el procedimiento de solicitud, y pagará el derecho de incorporación. La incorporación deberá ser hecha en el plazo máximo de treinta días (30) continuos a partir de la firma del presente contrato’ (…) la firma del referido contrato fue un acto que involucró solo a los otorgantes, y siendo autenticado a las 7:00 p.m., en la sede del INH tal como se desprende de la nota de autenticación del contrato, no se cumplió con el Principio de Publicidad, y ostentando [su] representada el derecho e interés de participación en el referido procedimiento de incorporación, por ser un centro que opera con indicado sistema, NO SE LE NOTIFICÓ de modo alguno tal plazo, ni las condiciones de incorporación; vulnerándose la participación inter sujetiva aludida en el Principio Audire Alteram Partem; fue tan solo el día (…) 03/02/2003 (sic) que se le notificó de una ‘presunta oferta’ (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, como punto contenido en la aludida oferta, observó que “(…) [la] ‘incorporación’ de los centros que actualmente (sic) fue previsto como ‘una nueva instalación’ que al respecto señala la cláusula 3° de la Resolución N° 2, textualmente lo siguiente: ‘A los efectos de esta concesión el INH establecerá una ‘Licencia Típica’ para la instalación de cada ‘Books’ por parte de la empresa ‘RANCING SERVICES INC’, con las siguientes condiciones mínimas’ (…) el ‘INH’ (…) fue decretada su Supresión y ordenada su Liquidación según el (…) Decreto Presidencial N° 422, de manera que debido (sic) cesar en sus actividades, razones por las que legalmente el ‘INH’ no puede expedir ‘Licencia Típica’ alguna y siendo la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH el órgano competente ejecutar funciones de órgano Liquidador, sin embargo, [dirigió] sus actuaciones contrariamente al Decreto que lo creó cuyo fin último es Liquidar el INH, desnaturalizando de esta manera, la razón de su existencia, contenido en un acto administrativo de jerarquía superior, y vulnerando el Principio de la Legalidad, consagrado en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el órgano Liquidador, pretende darle vigencia legal a una Institución que fue ‘Suprimida’ y está en proceso de Liquidación, es por estas razones que se hace materialmente imposible que a través de ‘Licencia Típica’ para la instalación de los denominados ‘Books’ o ‘Agencias Autorizadas’ para utilizar el sistema interconectados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con fundamento en las observaciones expuestas, solicitó que “(…) se acuerde la suspensión de los efectos contenidos en la RESOLUCIÓN N° 1 y RESOLUCIÓN N° 2, de fecha 05/08/2002 (sic) y 11/09/2002 (sic) emanados de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mientras dure el juicio, esto es a los fines de evitar que se [le] sigan menoscabando [sus] derechos constitucionales; todo ello con fundamento a lo establecido en los Artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los Artículos 25, 26 y 27 constitucional (…)” (Mayúsculas del original).
Así, a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, señaló que “(…) en el presente caso se concretiza una grosera violación del derecho constitucional al Debido Proceso (…), toda vez que no se ha permitido a [su] representada ejercitar de una manera adecuada sus defensas a las cuales tiene derecho en todo estado y grado del proceso (…) y lo que es más grave aún [sus] REPRESENTADAS NUNCA HAN SIDO OIDAS EN ORDEN A DICTAR LA RESOLUCIÓN N° 1 y 2 en referencia, incluso nunca existió proceso alguno para dictarlas, lo cual vulnera flagrantemente y a simple vista el derecho consagrado en el Artículo 49.3 Constitucional (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) sus representadas nunca fueron notificadas de la apertura de procedimiento administrativo alguno, sin embargo la Junta Liquidadora del INH soslayando los derechos constitucionales, incluso colectivos, que tienen los dueños de locales destinados a la captación de apuestas de carreras realizadas en el extranjero, procedió in audita parte a dictar la Resolución N° 1, donde prohíbe el funcionamiento de los locales destinados a captar apuestas sobre caballos de carreras que se realizan fuera del Territorio Nacional, sin justificación alguna, sin que mediara procedimiento alguno y de esta manera afectó la esfera jurídica de los derechos subjetivos de [su] representada, situación jurídica que solo puede ser restituida de manera inmediata (Artículo 27 constitucional) por ésta vía inmediata de amparo cautelar por cuanto tal prohibición inconstitucional está causando graves daños a [su] representada al (sic) poder continuar la actividad comercial que normalmente venía desempeñando hasta el momento que se dictó dicha resolución, situación que además constituye un derecho adquirido que no podía ser afectado sin un procedimiento declarativo-constitutivo donde se oyera a [sus] representadas con las plenas garantías constitucionales denunciadas como infringidas”.
Por último, solicitó la declaratoria de nulidad, por las razones de constitucionalidad y legalidad señaladas, de la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por la cual se prohíbe en todo el territorio nacional, la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República, cuando las mismas sean trasmitidas dentro del territorio nacional por medio de comunicación, en vivo o de manera diferida; así como la Resolución N° 2 de fecha 11 de agosto de 2002, emanadas de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, autenticado en la misma fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en la cual se dictó el Reglamento para la transmisión de señales y datos, y captación de apuestas de carreras, galgos y otros eventos deportivos, y a su vez autorizó mediante, contrato de concesión, a la sociedad mercantil Racing Services INC, para prestar a centros autorizados por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el servicio de transmisión de señal, datos y captación de apuestas de carreras de caballos y galgos y eventos deportivos, de los hipódromos o galgódromos interconectados por dicha sociedad mercantil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer término, se aprecia que mediante sentencia N° 2003-1563 de fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la, entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que, con posterioridad, fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 4 de agosto de 2004 -ratificado sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:
“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental (…), [en] (…) el Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 3, (…) según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
(…omissis…)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).
En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.
Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de la Sala).
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso los actos administrativo impugnados emanaron de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual, de acuerdo al Decreto Ley N° 1.512, Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en su artículo 5, se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio; siendo que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
Así, esta Corte, considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2003, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica.
En el mismo orden de ideas, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra C. A. y Sociedad Mercantil El Tranqueo C. A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 y la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional, previamente, realizar las siguientes precisiones:
En primer término, advierte esta Corte que, en ejercicio de la atribución que le confería el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autorizó al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el Interés Público, se dictó el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, por el cual, de conformidad con lo establecido en su artículo 1°, se declaró la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.
A tales fines, el artículo 2 del Decreto N° 422 estableció que el Presidente de la República designaría una Junta Liquidadora conformada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de Producción y Comercio, uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el entonces Fondo de Inversiones de Venezuela, precisándose que en el Decreto de designación se establecería cuál de ello actuaría como Presidente de la Junta Liquidadora.
Por otra parte, el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, precisó las atribuciones que tendría la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, especificándose que su Presidente representaría legalmente a la misma y estaría encargado de ejecutar sus decisiones, las cuales serían tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.
Paralelamente a lo anterior, destaca esta Corte que el mencionado Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999 a partir de su Título II, reguló las Actividades Hípicas, el Espectáculo Hípico, el Sistema Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de apuesta hípica en todo el territorio nacional, conforme a la definición adoptada de las mismas en el artículo 7 del mencionado Decreto.
Siendo ello así, el aludido Decreto N° 422 creó la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas y con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus atribuciones, sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Así, el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley precisó que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas tendría como propósito ejercer las actividades de inspección, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos, y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, precisándose, con mayor exactitud, las competencias que le fueron atribuidas, establecidas en el artículo 18 del Decreto con Rango y Fuera de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula a las Actividades Hípicas.
Ahora bien, dentro de este marco de precisiones, evidencia esta Corte que, en el caso de autos, los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, identificados como Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 y Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002.
Así, mediante la Resolución N° 1, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, estableció que:
“ARTÍCULO 1. En tanto se regula la explotación de la modalidad de apuestas de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República, cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, se prohíbe en todo el territorio nacional, la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de dichos sistemas de apuestas.
ARTÍCULO 2. En resguardo de los supremos intereses del Estado, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional se reserva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula en forma exclusiva las Actividades Hípicas, la explotación de dichos sistemas de apuestas, bien para ejercerlo en forma directa o en su defecto mediante operadores que garanticen suficientemente al Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento de las normas contractuales que puedan ser convenidas
ARTÍCULO 3. El Instituto Nacional de Hipódromos insta a las Municipalidades y Gobernaciones de Estado, abstenerse de dictar instrumentos jurídicos violatorios de las normas constitucionales y legales que es de la competencia de [ese] organismo”.
De la trascripción realizada, se desprende que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 4 del aludido Decreto N° 422 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397, Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, por una parte, prohibió en todo el territorio nacional la instalación y funcionamiento de locales destinados a la explotación del sistema de apuesta de Caballos de Carreras realizadas fuera del territorio de la República, cuando las misma fuesen transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida y, por la otra, se reservó la explotación del mencionado sistema de apuestas, bien para ejercerlo de manera directa o mediante operadores que garanticen suficientemente al Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento de las normas contractuales que puedan ser convenidas.
Así, aprecia esta Corte que la mencionada Junta Liquidadora estableció ciertas restricciones sobre un mecanismo de apuestas de los que conforman el Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas a que se refiere el artículo 7 del aludido Decreto con Fuerza y Rango de Ley, esto es, el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través de los cuales se ofrece al público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionadas con el espectáculo hípico, dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la norma aplicable.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 4 del Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 2003, en el cual se fundamentó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el acto administrativo impugnado, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 4°: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas, con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar lo activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto”.
De esta forma, del citado artículo se desprende que las atribuciones asignadas a la mencionada Junta Liquidadora se circunscriben, fundamentalmente, al ejercicio de las labores de liquidación de activos (no hípicos), reversión de activos (hípicos), saldo de deudas y, en general, de las obligaciones debidas por el Instituto Nacional de Hipódromos. Adicionalmente, corresponde a la misma aquellas atribuciones que antiguamente ejercía el Instituto Nacional de Hipódromos, pero que, atendiendo a la literalidad del citado artículo, no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de conformidad con este Decreto Ley, de donde se deduce una competencia residual en tanto que se refiere a aquéllas que habiendo correspondido al aludido Instituto Autónomo no hayan sido expresamente conferidas a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422; ello con la finalidad de garantizar la continuidad del espectáculo hípico y mientras se otorguen las licencias respectivas (Negrillas propias de esta Corte).
En este sentido, se advierte que de la precitada disposición normativa se presentan dos escenarios con relación a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por un lado, la competencia evidente y concreta, anteriormente precisada; esto es, las funciones de liquidación, reversión de activos, saldos de deudas y de las obligaciones debidas por el aludido Instituto Autónomo, punto sobre el cual no existe controversia alguna. No obstante, y como tema álgido a precisar, se presenta el hecho de cierta competencia residual que sería acordada a la mencionada Junta Liquidadora, por corresponder anteriormente al Instituto Nacional de Hipódromos, en tanto no hubieren sido asumidas por la Superintendencia de Actividades Hípicas y mientras se otorgaran las licencias respectivas.
Siendo ello así, tratándose que la Resolución N° 1 realizó ciertas determinaciones sobre un concreto Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, debe esta Corte determinar si esta materia es competencia atribuida, por vía residual, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos o si, por el contrario, la misma fue asignada a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo que excluiría, atendiendo a las precisiones realizadas, toda posibilidad de que la mencionada Junta Liquidadora se considerare competente para dictar los actos administrativos impugnados.
Así, aprecia esta Corte que, motivado a la posibilidad de ejercicio conjunto de las competencias establecidas en el mencionado Decreto N° 422 y ante la falta de reglamentación del mismo, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recursos de interpretación sobre determinados artículos de dicho Decreto.
De esta forma, mediante sentencia N° 5.686 de fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, precisó que:
“La competencia de la Junta Liquidadora se circunscribe a fijar y dividir los haberes del Instituto Nacional de Hipódromos, a percibir los créditos de éste y extinguir sus obligaciones; y a aquéllas que, habiendo correspondido al precitado Instituto, no hayan sido asignadas expresamente a la Superintendencia por el Decreto-Ley N° 422” (Negrillas propias de esta Corte).
Por su parte, con relación a las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in commento, preciso que:
“De los términos de la transcrita disposición [Artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas] se colige que la competencia para el otorgamiento de licencias hípicas, trátese de licencias para operar los hipódromos nacionales como de aquéllas necesarias para la explotación de los sistemas mutualistas de apuestas, corresponde, con carácter de exclusividad, a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo que debe interpretarse en el sentido de que tal atribución está excluida del ámbito de competencias de cualquier otro ente, y por ende, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos” (Negrillas propias de esta Corte).
En razón de lo cual, determinó dicha Sala que "[corresponde] únicamente a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas el otorgamiento de los contratos y licencias para la operación y administración de hipódromos y para la explotación de los juegos y apuestas hípicas dentro y fuera de cada hipódromo; además de la función controladora que el propio Decreto le atribuye en sus artículos 9 y 18 (…)”.
Ahora bien, ante la eventualidad de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos haya asumido la competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, motivado a la falta de otorgamiento oportuno de las licencias a que alude el artículo 28 del Decreto N° 422, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó que “[la] falta de reglamentación del Decreto-Ley N° 422, en los términos del artículo 45 de dicho instrumento, no impide el ejercicio de la competencia atribuida a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de otorgar las licencias para la operación y administración de los hipódromos, así como para la explotación de los sistemas mutualistas de juegos y apuestas hípicas; y mucho menos puede llevar a concluir que la misma corresponde, mientras se dicte el aludido Reglamento, a la Junta Liquidadora (…)”.
Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que, en primer término, la parte actora como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, adujo que la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002, “(…) constituye un acto normativo de carácter general dictado por la Junta Liquidadora del INH, toda vez que ‘LEGISLÓ’ sobre la materia hípica, competencia que es materia de Reserva Legal, según lo establecido en el Artículo 156.32 Constitucional; y en consecuencia le corresponde legislar sobre ellas a la Asamblea Nacional o en su defecto al Presidente de la República a través de Ley Habilitante, pero nunca a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromos, quien actuando manifiestamente fuera del ámbito de su competencia, INVADIÓ, más bien USURPÓ, las atribuciones propias y naturales del Poder Legislativo Nacional (…)” (Mayúsculas del original)
Asimismo, la parte actora alegó que, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, luego de vencido el lapso de doce (12) meses establecido para la Liquidación del mencionado Instituto, correspondía a la Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomar las decisiones convenientes respecto a los asuntos administrativos y judiciales pendientes.
En razón de lo anterior, sostuvo que la mencionada Junta Liquidadora, al dictar las Resoluciones impugnadas “(…) se extralimitó en sus funciones (…), constituyendo un vicio de fondo el ir más allá de los que la Ley prescribió (sic), viciando los indicados actos administrativos de nulidad absoluta (…)”.
De esta forma, señaló que “(…) La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) usurpó las funciones que exclusivamente le correspondían al Superintendente de Nacional de Actividades Hípicas referidas a la explotación del ‘Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas’ (…), este supuesto de hecho constitutivo de Usurpación de Funciones se desprende del contenido del Artículo 1° de la Resolución N° 1 (…)” impugnada.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, corresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas otorgar las licencias para operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas. Se evidencia, por otra parte, que en dicho Decreto N° 422 se establecieron las correspondientes Disposiciones Transitorias, precisándose en el artículo 43 que los hipódromos y centro hípicos que funcionan actualmente en el país tenían un lapso de tres (3) meses para adaptarse a los requerimientos señalados en el mismo, esto es, para obtener las licencias a que dicho Decreto se refiere.
Las precisiones anteriores, constituyen elementos que permiten a esta Corte considerar, que la Actividad Hípica, tanto en lo concerniente a la operación y administración de Hipódromos nacionales o no, como en lo relativo a la explotación de los juegos y apuestas hípicas dentro y fuera de cada hipódromo, a través del sistema mutualista de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, constituye una actividad en la que la participación de las personas naturales o jurídicas, se presenta como consecuencia de la habilitación otorgada al efecto por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo que evidencia que, si bien a dicha actividad no pueden ingresar libremente lo particulares, la misma no se encuentra reservada al Estado, por lo que la regulación contenida en el mencionado Decreto lo que permite es que la citada Superintendencia ejerza funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios que ingresan al ejercicio, previo el otorgamiento de la correspondiente licencia de la actividad hípica.
Así, el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece que:
“Artículo 9. La Superintendencia ejercerá la inspección, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de Hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de hipódromos y del sistema nacional mutualista de apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores”
De lo anterior se desprende, que la regulación del Sistema Nacional Mutualista de Apuestas y Juegos, como por ejemplo el mecanismo de apuestas de carreras de caballos celebradas fuera del territorio nacional y trasmitidas en el país por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, es competencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, sin que pueda alegarse que, ante la ausencia en el otorgamiento de las licencias referidas en el Decreto N° 422, haya podido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos asumir la competencia para ello.
Por otra parte, destaca esta Corte que, conforme a la regulación contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula la Actividad Hípica, la Actividad Hípica, tal como fue resaltado con anterioridad, no fue reservada al Estado, pues, por el contrario, el régimen jurídico aplicable a la misma ha de ser que los particulares que deseen explotar tal actividad económica, obtengan una habilitación expresa por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con lo que podrán ejercer la misma pero, como lo afirma el artículo antes citado, quedarán sujetos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que realice la mencionada Superintendencia sobre las actividades inherentes a la realización del espectáculo hípico.
Siendo ello así, la declaración contenida en el artículo 2 de la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002, por la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos expresamente se reserva la explotación del sistema de apuestas de carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República, cuando las mismas sean transmitidas en el país por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida, así como la prohibición de instalación y funcionamiento de locales destinados a la explotación de dicho sistema de apuesta, contenida en el artículo 1 de la mencionada Resolución, constituye, una verdadera usurpación de funciones por parte de la mencionada Junta Liquidadora, al invadir competencias que, en atención a lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Público Nacional.
La afirmación anterior se produce, por cuanto el hecho de que se produzca la reserva por parte del Estado de explotaciones, servicios y bienes de interés público, ello representa una limitación al libre ejercicio por parte de lo particulares de dicha actividad, en razón de lo cual dicha reserva, como limitación del derecho constitucional a la libertad de empresa, debe ser establecido por parte del Poder Público Nacional, por ser de su competencia la legislación en materia de derechos y constitucionales.
Por otra parte, como garantía específica del derecho constitucional de la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda reserva por parte del Estado de una actividad, industria, explotación, servicios o bienes de interés público, debe establecerse mediante ley orgánica, tal como puede colegirse de la interpretación concordada de los artículos 112, 156 numeral 32, 187, numeral 1, 203 y 302 del Texto Constitucional, que respectivamente establecen la posible limitación del derecho a libertad de empresa, la competencia del poder público nacional para legislar sobre materia de derechos y garantías constitucionales, la competencia de la Asamblea Nacional para legislar sobre las materia de competencia nacional, el carácter de orgánico de las leyes que desarrollen los derechos constitucionales y la posibilidad que tiene el Estado de reservarse determinadas actividades, aunque siempre, como expresamente establece el último de los aludidos artículos, mediante ley orgánica.
Siendo ello así, en relación a la Resolución N° 1, que la parte actora denunció que adolece del vicio de usurpación de funciones, se advierte que el mencionado vicio se presenta cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio (Vid. Sentencia N° 2.128 de fecha 21 de abril de 2005, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Godofredo Orsini González).
Conforme al razonamiento que precede, aprecia esta Corte que la declaración contenida en la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002, por la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el artículo 1 prohibió en todo el territorio nacional la instalación y el funcionamiento de locales destinados a la explotación de la modalidad de apuestas de caballos de carreras realizadas fuera del país, cuando las mismas sean trasmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación, en vivo o de manera diferida y, en su artículo 2, se reservó la explotación de dicho sistema de apuesta, constituye por parte de la mencionada Junta Liquidadora de las competencias atribuidas de manera exclusiva al Poder Público Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional por ser a ésta a quien corresponde legislar sobre la materia de competencia nacional, y sobre las posibles limitaciones que puedan establecerse sobre los derechos y garantías constitucionales, como puede ser la reserva en la explotación de determinada actividad económica por parte del Estado.
En razón de lo anterior, al evidenciarse que la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos usurpó funciones que corresponde al Poder Público Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional, esta Corte de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, declara la nulidad del acto administrativo antes referido, publicado en fecha 8 de agosto de 2002 en el Diario Meridiano. Así se declara.
Resuelto lo anterior, aprecia igualmente que en el caso de autos la parte actora impugnó igualmente la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002, por la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromos dictó el denominado “Reglamento para la Transmisión de Señales y Datos y Captación de Apuestas” y autorizó a la sociedad mercantil Ranking Services INC “(…) para prestar a centros autorizados por el INH, el servicio exclusivo de transmisión de señal, datos y captación de apuestas, de galgos, de hipódromos y galgódromos interconectados por dicha empresa”.
En este sentido, como punto previo, señala esta Corte que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. De tal forma que, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública supone demostrar que ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico que legitime su actuación, bien porque la misma no le ha sido conferida a dicho órgano, o bien porque la competencia se encuentre asignada a otro órgano de la Administración, en este último caso, se ha precisado que se está en presencia del vicio comúnmente denominado como extralimitación de atribuciones.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que, conforme a las determinaciones realizadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la competencia para el otorgamiento de licencias hípicas, trátese de licencias para operar los hipódromos nacionales como de aquéllas necesarias para la explotación de los sistemas mutualistas de apuestas, corresponde, con carácter de exclusividad, a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo que debe interpretarse en el sentido de que tal atribución está excluida del ámbito de competencias de cualquier otro ente, y por ende, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos” (Vid. Sentencia N° 5.686 de fecha 21 de septiembre de 2005).
Por otra parte, tal como fue advertido con anterioridad, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, corresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas ejercer, de manera exclusiva, la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios, tanto de la administración y operación de los Hipódromos, como de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
De esta forma se advierte, que la legalidad define el ámbito válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que, cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el límite que la legalidad le impone, debe precisarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones. Así, puede afirmarse de manera sencilla, pero contundente, que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.
En atención a lo anterior, aprecia esta Corte que tanto el denominado “Reglamento para la Transmisión de Señales y Datos y Captación de Apuestas”, como la autorización otorgada a la sociedad mercantil Ranking Services INC “(…) para prestar a centros autorizados por el INH, el servicio exclusivo de transmisión de señal, datos y captación de apuestas, de galgos, de hipódromos y galgódromos interconectados por dicha empresa”, constituyen actividades para las cuales la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos carece de competencia, en tanto que las mismas, como fue precisado, son atribuciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, como órgano creado para el otorgamiento de las licencias para la explotación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas, así como para ejercer las funciones de regulación de los licenciatarios de dicho sistema.
Por fuerza de las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, e inscrita en la misma fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Piero Di Eugenio Ambrosio y Luis Felipe Expósito Álvarez, actuando en representación de las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO LA CUADRA, C.A. y CENTRO HÍPICO EL TRANQUEO, C.A., asistidos por la abogada Luris M. Barrios R., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002 y Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002 emanadas de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS;
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia:
2.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1 de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, publicado en fecha 8 de agosto de 2002 en el Diario Meridiano;
2.2.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 de fecha 11 de septiembre de 2002, emanado del PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, inscrito en la misma fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AW42-N-2003-000002
ACZR/007
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo la(s) once y treinta y cinco (11:35) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2348.
La Secretaria Acc
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