EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000125
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-01571 del 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BIANNY OROPEZA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.799.024, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (en lo sucesivo FONDAFA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado el 11 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto proferido el 1° de febrero del precitado año y se acuerde la tramitación para su consulta.

Mediante auto dictado el 8 de marzo de 2005, se subsanó el error incurrido en el auto de fecha 1° de febrero del mencionado año, donde se había ordenado tramitar el presente caso según el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 14 de febrero de 2006, la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.668, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado el 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea sentenciada la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló que su representada es funcionaria de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de agosto de 1980, desempeñando el cargo de Contabilista I en el Banco Industrial de Venezuela, que luego el 23 de diciembre de 1985 “se le [efectuó] una normalización de dicho cargo como Oficinista III, cargo que desempeñó hasta el 02 de mayo de 1988, cuando es ascendida a Sub-Gerente Operativo. En fecha 05 de diciembre de 1991, nuevamente es ascendida, en esa oportunidad al cargo de gerente, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1992, cuando se produce su egreso de dicho organismo”.

Que el 3 de febrero de 1995, “luego de venir prestando sus servicios en el Banco Principal, (…) reingresa a la Administración Pública para prestar sus servicios a la Junta Administradora de dicho Banco, designada a su vez por la Junta de Emergencia Financiera, desempeñando el cargo de Coordinador de Migraciones”.

Que “En fecha 16 de mayo de 1999 reingresa al Fondo de Crédito Agropecuario (hoy Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) (sic), (…), para desempeñar el cargo de Subgerente, adscrita a la Subgerencia de Recuperaciones de la Gerencia de Finanzas (…)”.

Que el 20 de junio de 2001, por presentar dolor cervical y lumbar, le fue otorgado reposo médico desde el 20 de junio de 2001 hasta el día 29 del mismo mes y año, el cual fue postergado desde el 30 de junio de 2001 hasta el 30 de julio del precitado año, situación de reposo que le fue extendida durante el resto del año 2001 y 2002.

Que el 17 de julio de 2002, se le hizo entrega del Oficio N° GPR/2002/01-04, de esa misma fecha suscrito por el Gerente de Personal de FONDAFA, “mediante el cual se le notifica que debía efectuar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los trámites pertinentes a su incapacidad total permanente, en virtud de haber cumplido 52 semanas continuas de reposo por enfermedad; anexándole planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 1408), e indicándosele que la misma debía ser llenada por su médico tratante y consignada en El [sic] Fondo [sic])”.

Que el 30 de agosto de 2002 la Gerente de Personal de FONDAFA, se dirigió mediante Oficio N° GPR/2002/01-04-330, a la Comisión Nacional para la evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexándole la Forma 14-08 e Informes médicos de fechas 2 de julio y 1° de agosto del año 2002.

Que el 10 de septiembre de 2002, mediante Oficio N° 821 el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informó a la Gerente de Personal de FONDAFA, que “…en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la evaluación efectuada a [su] mandante determinó un ‘-…Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 40% aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio…’”.

Que el 6 de diciembre de 2002 se le extendió reposo médico desde ese día hasta el 9 de enero de 2003, por lo que el 5 de enero del mencionado año solicitó vía telefónica a la Unidad Médica orden para asistir al control con su médico tratante, “…informándosele que (…) tenía que pasar por la Gerencia de Recursos Humanos. Al acudir a dicha Gerencia, (…) le [informaron] de la notificación de su retiro, mostrándole una copia del ejemplar de la prensa de fecha 09 de diciembre de 2002…”, sosteniendo al respecto, que para la fecha en que su mandante fue retirada se encontraba de reposo, por tal razón indicó que el aludido acto está afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad.

Alegó que el fundamento del acto de retiro lo constituyen los artículos 20 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invocó a favor de su mandante las disposiciones previstas en los artículos 13 de la Ley del Seguro Social, 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, concordado con los artículos 20 y 21 de su Reglamento y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al ser retirada su mandante con fundamento en una invalidez no declarada por el organismo competente, se le conculcó el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Agregó que la invalidez acarrea una pérdida de más de dos tercios 2/3 de su capacidad para trabajar, bien por causa de una enfermedad o accidente, y dado “…que el organismo competente (…), no declaró en modo alguno la invalidez de [su] mandante, y en consecuencia, mal podía estar incursa en la causal de retiro (…), motivo por el cual concluyó que el organismo querellado incurrió en falso supuesto.

Que sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 6 de la Ley del estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, “…ni su antigüedad, ni su padecimiento, decidió ignorar dicha disposición legal y proceder a su retiro, con la consecuente violación de los derechos constitucionales antes citados, incurriendo en el vicio de Abuso o Exceso de Poder, vicio en la causa o motivo del acto administrativo…”.

Que “…siendo una funcionaria con veinte (20) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y sin ser declarada invalida (sic) por el órgano competente, se le priva de seguir prestando sus servicios y acceder a un beneficio jubilatorio…”.

Sobre la base de los argumentos expuestos con antelación solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2086, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 9 de diciembre de 2002, en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Prima facie, resolvió sobre la perención breve alegada por el apoderado judicial del ente querellado, en los siguientes términos:

“Observa el Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2003 fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como se evidencia de Auto de igual fecha cursante al folio 41 del expediente.

Igualmente que cursa en autos al folio 42 Oficio N° 03-0574 de fecha 26 de marzo de 2003, dirigido al Procurador General de la República, en el cual se evidencia acuse de recibo de dicho organismo en fecha 24 de abril de 2003.

Así las cosas, forzoso es concluir que la citación del Procurador General de la República se produjo antes del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, que la parte querellante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de la verificación de la citación de la demandada dentro del lapso a que se contrae la citada disposición, no siéndole imputable la demora en la entrega del Oficio dirigido al ente querellado y así se declara”.

De seguidas se pronunció sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

“Observa el Tribunal que de conformidad con el precitado artículo 13 de la Ley del Seguro Social, para considerarse inválido el funcionario debe presentar una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar.

Por otra parte, destaca el Tribunal que del contenido del artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos concordante con los artículos 20 y 21 de su Reglamento, se evidencia que la inválidez (sic) del funcionario debe ser declarada expresamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que para ser considerado inválido el funcionario debe presentar un porcentaje de pérdida de 2/3 de su capacidad para el trabajo, el cual debe ser determinado conforme al criterio establecido en el citado artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

[Que] la citada Comisión Nacional de la (sic) Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la evaluación practicada a la recurrente y cuyos resultados comunica al ente querellado en el prenombrado Oficio N° 821 de fecha 10 de septiembre de 2002, en modo alguno declara su invalidez, muy por el contrario, en dicho Oficio se lee ‘…Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 40% aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio…’.

(…omissis…).

En el caso de autos, el organismo querellado con fundamento en la evaluación practicada a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), decide su retiro por invalidez en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley del Seguro Social, incurriendo, en consecuencia, en el vicio alegado por la querellante, al atribuirle a la Evaluación de La Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, menciones que no contiene, lo que afecta a dicho acto administrativo de nulidad absoluta, y así se declara.

Asimismo, considera el Tribunal que el acto administrativo de retiro de la querellante al fundamentarse en una invalidez no declarada por la autoridad competente de conformidad con la ley y con sujeción a una disposición legal no considerada por el órgano competente para su evaluación, resulta además violatorio del derecho de la accionante a no ser retirada del cargo que desempeña sino por los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa de retiro de los funcionarios, lo que vicia igualmente dicho acto administrativo de nulidad absoluta, y así se declara.

Por otra parte, observa el Tribunal que el artículo 6 de la Ley sobre el Estatuto de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios regula la concesión de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en dicha Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

En el caso de autos, este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas como Juez Contencioso Administrativo, que le permiten ir más allá de lo alegado y probado por las partes, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, evidencia de revisión efectuada al expediente administrativo remitido por el ente querellado, que la accionante de 53 años de edad, acredita una antigüedad superior a 15 años de servicio (sic) en la Administración Pública y presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 40%; por lo que considera que se verifican los requisitos exigidos por la normativa citada supra para la concesión del beneficio jubilatorio especial, y así se declara”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta ante los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República.

Ello así, visto que la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el aludido Juzgado Superior, declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por el Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 1.435 de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317 de fecha 5 de noviembre de 2001, Instituto Autónomo que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública tienen “(…) los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios “, y dado que este Órgano Jurisdiccional tiene atribuido las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso, observa que el 24 de marzo de 2003 la ciudadana Bianny Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2086 de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por el Presidente de FONDAFA, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 9 de diciembre de 2002, a través del cual se le retiró del “servicio activo” del cargo de Sub Gerente en la Sub Gerencia de Recuperaciones, adscrita a la Gerencia de Finanzas del referido Fondo.

Se desprende de la lectura realizada a la decisión consultada, que el Sentenciador de Instancia luego de desechar como punto previo la declaratoria de perención breve, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que consideró que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado estaba afectado por el vicio de falso supuesto y en consecuencia, declaró su nulidad.

Previo a cualquier consideración, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la perención breve alegada por el apoderado judicial de la parte querellada, prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que según sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la presente querella (folios 46 al 49), expresó que “…desde el momento en el cual se interpuso la querella, hasta el momento en que fue citado [su] representado y el Procurador General de la República, transcurrió más de un mes, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil procede [la] perención breve por falta de impulso procesal del querellante…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención opera:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita debe entenderse que lo determinante para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para el demandante, para poder llevar a cabo la citación del demandado y que el demandante no hubiere cumplido con tal obligación dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

A este respecto, vale destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 816 del 8 de mayo de 2001, (Caso: Cif, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), fijó posición en cuanto a la perención breve, en los siguientes términos:

“(…) del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve”. (Negrillas de la Corte).

El criterio anterior, fue ratificado por la referida Sala en sentencia N° 01215 del 31 de agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del precitado año, precisando lo siguiente:

“1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención.

A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia Nº 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), que "el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción".

Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara.

Adicional a lo expresado, y para el supuesto que se considere que hubo una falta de impulso a los efectos de llevar a cabo la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conviene recordar que en diversas oportunidades (v.g. Sentencia Nº 495, del 20 de mayo de 2004, caso Pdvsa Petróleo S.A.), la Sala ha establecido que la perención de la instancia constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, la legislación prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, dispuesto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido comúnmente llamados “perenciones breves”.

En este contexto, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala que desde el 6 de diciembre de 1999, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el tribunal de la causa, hasta el día 13 de enero de 2000, que es cuando se libró la respectiva compulsa, transcurrió un lapso mayor a los treinta días previstos en la norma supra señalada; sin embargo, es de resaltarse que en el asunto tratado, la parte actora en definitiva dio cumplimiento a los requisitos necesarios a los efectos de imponer a la accionada de la existencia de la demanda interpuesta, además de seguir actuando e impulsando el proceso aquí analizado demostrando de tal forma un claro interés en la tramitación del juicio.

Así las cosas y siguiendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, concluye la Sala que en este supuesto, resultaría igualmente improcedente la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia formulada por la representación judicial del organismo demandado”. (Negrillas de la Corte).

De las sentencias citadas con antelación, esta Corte encuentra que el medio de terminación del proceso invocado por el apoderado judicial de la parte recurrida, en el escrito de contestación de la presente querella que riela a los folios 46 al 49 del expediente, -a saber la perención breve- devenía de la falta de pago oportuno de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado.

Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas se pudo constatar que el presente recurso fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de marzo de 2003, en esa misma fecha se libraron los respectivos Oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), las respectivas diligencias fueron realizadas por el alguacil del aludido Juzgado, los días 24 de abril de 2003 y 2 de mayo del mencionado año, dejando constancia de ello el día 5 de mayo de 2003, de modo pues, que en el caso de marras no se evidencia inactividad imputable al demandante, por tal razón cónsono con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa, esta Corte considera al igual que el Juzgado que la solicitud de perención breve resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

Realizadas las consideraciones precedentes, esta Corte entra a analizar si la decisión adoptada por el Tribunal a quo, estuvo o no ajustada a derecho y al respecto constata de los autos, que en el caso de marras a la querellante le fue expedido reposo médico desde el 20 de junio de 2001, el cual luego le fue postergado por períodos iguales de manera consecutiva hasta el 9 de enero de 2003, suscritos por el Doctor Walter Iván Albani, del Centro Médico “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que mediante comunicación signada con el N° GPR/2002/01-04, la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), le requirió a la ciudadana Bianny Oropeza, que efectuara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…los trámites pertinentes a su incapacidad total permanente, en virtud de haber cumplido 52 semanas continuas de reposo por enfermedad”. Por tal virtud, la Dirección General de Salud de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, realizó el respectivo Informe el cual dirigió a la Gerente de Personal del aludido Fondo, mediante Oficio N° 821 de fecha 10 de septiembre de 2002.

Ello así, es menester traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone:

“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

De la norma citada ut supra, puede colegirse que para que proceda la invalidez del funcionario, éste debe presentar una incapacidad para trabajar superior a dos tercios (2/3), es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66 %).

En el caso de marras, se desprende del Oficio N° 821 de fecha 10 de septiembre de 2002, dirigido por la Dirección General de Salud de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, a la Gerente de Personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), que riela al folio 83 del expediente, que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la ciudadana Bianny Oropeza, es de un 40%, lo cual no corresponde a los dos tercios (2/3) a que alude el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por lo que la Administración tal y como lo observó el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo fundado en un hecho inexistente, ya que, a pesar de que las normas utilizadas para sustentar el acto recurrido son las correctas, se aplicaron incorrectamente, debido a que no se puede emplear una consecuencia jurídica (como lo es el retiro) sin que se haya verificado el supuesto de hecho (que en la evaluación se haya determinado una incapacidad para el trabajo superior a 2/3, es decir, 66,66%); por tanto, se produjo el vicio en la causa del acto administrativo, motivo por el cual se declara su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) reincorporar a la ciudadana Bianny Oropeza, al cargo que venía desempeñando en el referido Fondo, así como también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la referida ciudadana, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003 recaída en el caso: Boehringer Ingelheim, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por esa misma Sala mediante sentencia N° 814 del 20 de julio del 2005, Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. Véase entre otras, Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la querellante en su escrito libelar expresó que el acto impugnado le causó un daño, “…lesionando sus derechos, pues siendo una funcionaria con veinte (20) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y sin ser declarada invalida (sic) por el órgano competente, se le priva de seguir prestando sus servicios y acceder a un beneficio jubilatorio…”.

Ante tal alegato, el Juzgado a quo, resolvió, que: “En el caso de autos, este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas como Juez Contencioso Administrativo, que le permiten ir más allá de lo alegado y probado por las partes, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, evidencia de la revisión efectuada al expediente administrativo remitido por el ente querellado, que la accionante de 53 años de edad, acredita una antigüedad superior a 15 años de servicio (sic) en la Administración Pública y presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 40%; por lo que considera que se verifican los requisitos exigidos por la normativa citada supra para la concesión del beneficio jubilatorio especial, y así se declara”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que lo decidido por el Juzgado a quo va más allá de lo peticionado por la querellante, al considerar “que se verifican los requisitos exigidos por la normativa citada supra [artículo 6 de la Ley sobre el Estatuto de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] para la concesión del beneficio jubilatorio especial”, por lo que dicha decisión debe ser revocada en este respecto, ya que, en todo caso es a la Administración a quien corresponde verificar, conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, si la querellante efectivamente es beneficiaria de la jubilación a que alude y, en caso de ser procedente, realizar los trámites correspondientes para otorgarle tal beneficio, que no obstante, si bien es un derecho, también constituye una forma de ser retirada de la Administración. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo sometido a consulta, sólo por lo que respecta a la concesión efectuada por el a quo del beneficio de jubilación, quedando en pleno vigor los restantes puntos resueltos por la aludida sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BIANNY OROPEZA, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado, sólo en lo que respecta a la concesión efectuada en torno al beneficio de jubilación allí acordado.

3.- CONFIRMA la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2086 de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por el Presidente de FONDAFA; en consecuencia:

3.1- ORDENA al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) reincorporar a la ciudadana Bianny Oropeza, así como también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

3.2.- ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Bianny Oropeza, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/h
AP42-N-2005-000125

En fecha veinte ( 20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02386.


La Secretaria Acc.