JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001044
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO ROJAS AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 8.380.927, “contra el acto administrativo N° DSH-026 (…) emanado del Departamento Socio Humanístico de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, y firmada por la ciudadana profesora HALA ABOU, en fecha 22 de Abril de 2005 (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, la representante judicial del ciudadano Eugenio Rojas Agreda, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) En virtud de haber aprobado un Concurso de Credenciales, mi mandante ingresó el 20 de marzo de 1995, a prestar servicios en la Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Estudios Socio-Humanísticos del Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, dictando la cátedra de Comprensión y Expresión Lingüística I y Comprensión y Expresión Lingüística II, con dedicación exclusiva y jornadas semanales de 16 horas académicas, devengando como remuneración un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 1.124.926.51), en la categoría de INSTRUCTOR, que lo califica como Miembro Ordinario, definido como tal por el literal a) del articulo (sic) 87 de la vigente Ley de Universidades, por el articulo (sic) 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente el 18 de Enero de 1.991 (sic), vigente desde el 19 de Enero de 1.991 (sic), publicado en la Gaceta de la Universidad de Oriente en el año 1.992 (sic) bajo el N° 70 Extraordinario.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Manifestó, que el recurrente fue contratado para el período comprendido entre el 20 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, pero que la relación se prolongó ininterrumpidamente hasta el 25 de abril de 2005, “(…) cuando fue removido o destituido, luego de iniciado en el mismo mes y año de la notificación del acto, el segundo semestre.”
Continuó argumentando que “(…) En el mes de Septiembre del año 2.004 (sic), la Universidad de Oriente, llamó a concurso de oposición las materias que yo venia (sic) impartiendo, vale decir Comprensión y Expresión Lingüística I y II, cuyo examen escrito, fue realizado el 10 y 19 de marzo de 2.005 (sic), y habiendo yo concursado resulté reprobado, circunstancia esta alegada por la institución para no asignarme carga académica para el semestre iniciado en el mes de Abril de 2.005 (sic). Dicha descarga académica se me notificó el 25 de Abril de 2.005 (sic), en comunicación fechada el 21-04-05, firmada por la Profesora HALA ABOU Jefa del Departamento Socio Humanistico (sic), mientras tanto las asignaturas Comprensión y Expresión Lingüística I y II fue asignada al Profesor JESUS (sic) NUÑEZ.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Luego, señaló que mediante acto se le negó a su representado la carga académica, correspondiente al semestre iniciado en abril de 2005, dicho acto presupone la negativa total y absoluta, ya que no se le dió la oportunidad de ejercer su defensa, obviándose también el debido proceso, “(…) dos (2) principios de rango constitucional establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, porque si bien es cierto que resultó reprobado en el examen escrito de oposición, esa circunstancia no puede atentar contra su estabilidad en el trabajo, durante diez (10) años de manera continua e ininterrumpida, por lo que se imponía la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual ejerciera su defensa, dentro del debido proceso (…)”.
Agregó que ni en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento Docente de Investigación de la Universidad de Oriente, ni el Reglamento de Concurso por Oposición establece alguna norma conforme a la cual el personal docente ordinario esté obligado a participar en concursos de oposición; la única sanción está en el artículo 46 del Reglamento de Concursos de Oposición “(…) según el cual el concursante que no obtenga en el Concurso por Oposición una calificación definitiva como mínima de ocho (8) puntos, no podrá inscribirse nuevamente en la Universidad para otro concurso dentro de un termino (sic) de tres (3) años. Además el concurso de oposición es para los que deseen ingresar a la docencia en la Universidad, no para los docentes activos como es el caso de mi mandante, que ostenta la calificación de instructor y la categoría de miembro ordinario”.
Expuso “(…) que tanto la Administración Pública como los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de La Constitución en el ámbito de sus competencias. Por ello, la LOPA establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la Ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares se ve reflejado en la disposición del artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento”.
Alegó, que en virtud de que se entiende que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan efectos, por lo tanto, tal declaratoria procede en cualquier tiempo.
Agregó que su representado fue presionado para participar en un concurso después de diez (10) años ininterrumpidos dictando una cátedra en la referida Universidad, por lo que señaló la violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la protección y la estabilidad laboral.
Ahora bien, siguió señalando que fue evidente que la negativa de la asignación a la carga académica, se hizo partiendo de la aplicación de disposiciones reglamentarias y contractuales contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, señalo que se aplicó erróneamente lo establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento de la Universidad de Oriente y en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) LA NULIDAD del acto administrativo N° DSH-026 dictado por la Universidad de Oriente el 21 de Abril de 2.005 (sic) (…) mediante el cual se le quita la carga académica y se excluyó como docente de dicha casa de estudios a nuestro mandante, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad pido se disponga se le asigne lai (sic) carga académica en las asignaturas de COMPRESIÓN Y EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA I Y COMPRENSIÓN Y EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA II (…)”. (Mayúsculas del querellante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eugenio Rojas Agreda, contra el acto administrativo N° DSH-026 emanado del Departamento Socio Humanístico de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, se observa:
Mediante sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio (…) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado de una Universidad, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por la abogada Yajaira Parra Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO ROJAS AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 8.380.927, “contra el acto administrativo N° DSH-026 (…) emanado del Departamento Socio Humanístico de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, y firmada por la ciudadana profesora HALA ABOU, en fecha 22 de Abril de 2005 (…)”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2005-001044
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.379.
La Secretaria Acc.
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