JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000873
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-2378 de fecha 22 de junio de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1°, y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZCRCA, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 302-A Segundo, y modificados sus Estatutos en la precitada Oficina de Registro, en fechas 30 de agosto de 1996, registrada bajo el N° 8, Tomo 480-A Sgdo., en fecha 9 de septiembre de 1996 y 31 de marzo de 1997, registrada bajo el N° 52, Tomo 190.-A Sgdo., en fecha 17 de abril de 1997, contra los REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (GUATIRE) Y PLAZA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (GUARENAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1167 de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, era de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, para que conociera y decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2005, el abogado Jesús Montes De Oca Escalona, antes identificado, presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 17 de agosto de 2005, el referido Juzgado declaró que le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente a las mismas, a los fines de su conocimiento.
En fecha 17 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1370 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado del aludido Juzgado, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia N° 2005-02836 de fecha 22 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el aludido Juzgado y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera acerca del conflicto de competencia planteado.
Mediante sentencia N° 1167 de fecha 12 de junio de 2006, la referida Sala, declaró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, era de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, para que conociera y decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Jesús Montes De Oca Escalona, indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la misma se ha interpuesto contra“(…) los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados en fecha 10 y 11 de Agosto del año en curso, respectivamente, mediante los cuales el Registrador Subalterno del Municipio Zamora ordenó el registro de una Dación en Pago contenida en una transacción no homologada (…)”, quedando anotado dicho registro bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 10 de agosto de 2005 y, por su parte, el Registrador Subalterno del Municipio Plaza ordenó el registro de la documentación que previamente había sido registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 19, tercer Trimestre del Protocolo Primero, en fecha 11 de agosto de 2005.
Expuso, que los Registradores Subalternos autorizaron el registro de una dación en pago que formaba parte de una presunta transacción, cuya validez se estaba dilucidando en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no había sido homologada por el Juez competente.
Añadió, que la acción de amparo constitucional estaba dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de que se habían violentado normas legales contenidas en los artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto se le había vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora y Plaza del Estado Miranda, procedieron a registrar una dación en pago contenida en una transacción que aún no había sido homologada por el Tribunal de la Causa, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil.
En ese sentido, agregó que “(…) alego expresamente lo establecido en el numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar que ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo restablezca la situación jurídica lesionada por error, decretando el Mandamiento de Amparo que solicito, por las razones ya expuestas, para que mediante dicho mandamiento se decrete la suspensión urgente de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora y Plaza del Estado Miranda registraron una dación en pago contenida en una TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó que fuera declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta con suspensión de efectos “(…) y como consecuencia de ello queden suspendidos todos los efectos de esos actos registrales”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:
Mediante sentencia N° 1167 de fecha 12 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, era de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, para que conociera y decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
A los fines de fundamentar dicha decisión, la mencionada Sala hizo alusión a la sentencia N° 2.699-2002 (caso: Alicia Vargas Díaz), dictada por la misma Sala, en la que se dejó sentado que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en esa oportunidad, correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por cuanto la presunta violación constitucional implicaba la revisión de las disposiciones sustantivas contenidas en la derogada Ley de Registro Público, por lo que estimó la Sala en esa oportunidad la Sala, que el tribunal competente en razón de la materia, era un tribunal civil.
En ese sentido, se expresó que “(…) resulta pertinente aclarar que en el caso sub lite, la parte accionante pretende, mediante el ejercicio de la acción de amparo, impugnar los actos administrativos ejecutados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005, alegando –exclusivamente- la presunta lesión del artículo 49 del Texto Fundamental, es decir, no aduce la vulneración de algún derecho afín con la materia civil”.
En atención a ello, y atendiendo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indicó que mediante la presente acción de amparo constitucional se pretendía impugnar actos administrativos propios de la función registral, en cuya virtud, el conocimiento de la causa no podía atribuirse a la jurisdicción ordinaria quien, en ningún supuesto, podía juzgar sobre la competencia o incompetencia, abuso de poder, o extralimitación de funciones, o bien, sobre la presunta vulneración de algún derecho constitucional configurado en ejecución de los mencionados actos administrativos cuestionados, dado que los mismos emanaron del ejercicio propio del cargo de Registrador Subalterno y, en nada se vinculaba la acción de amparo constitucional con la validez de la dación en pago o la transacción presuntamente acaecida en el juicio principal.
Seguidamente se aclaró lo siguiente:
“(…) 1) Pretende la parte accionante impugnar un ´asiento´, entendido como anotación o inscripción registral. 2) En estos casos, se debe deslindar el aspecto formal del aspecto de fondo del problema; desde esta óptica, la nulidad o validez del acto registral como acto administrativo y de su contenido, no necesariamente vinculadas. 3) El Juzgador, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del asunto debe evaluar cuál de los dos supuestos se configura, a saber:
i) Si con el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional se impugna el acto de registro propiamente, vale decir, el acto público, jurídico y sustancial en el que interviene el funcionario, visto como acto administrativo emanado del Registrador, como en el caso de autos, tal y como se desprende del propio dicho del accionante que alega “…mediante los cuales el Registrador Subalterno del Municipio Zamora ordenó el registro de una dación en pago contenida en una transacción no homologada (…).” , La competencia debe atribuirse a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio orgánico de competencia, que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto.
ii) Si por el contrario, se pretende la nulidad del asiento no como acto del Registrador sino como contenido, generalmente ordenado por un Juez, y cuya declaratoria acarrearía la repercusión en el proceso del cual deriva, la sustanciación, conocimiento y decisión de la causa correspondería a la jurisdicción ordinaria, civil o mercantil, según sea el caso”.
En atención a lo expuesto, se expresó que siendo que en el presente caso, la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados no correspondía a la jurisdicción civil ordinaria, pues la pretensión de tutela en este caso no se ejercía contra infracciones a derechos de orden constitucional afines con tal materia civil, sino por el contrario, se impugnaron actuaciones propias de la función registral, estimó la Sala que en virtud de tales razones la competencia debía ser atribuida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio orgánico de competencia, que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado establecido que la competencia para conocer de la presente acción es de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.
A tal efecto, se observa que la presente causa se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra “(…) los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados en fecha 10 y 11 de Agosto del año en curso, mediante los cuales se ordenó el registro de una Dación en Pago contenida en una transacción no homologada”,
Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por el representante de la parte actora, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que “(…) el Recurso de Amparo Autónomo con Suspensión de Efectos Urgentes ejercido, está dirigido a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra del debido proceso al cual se refiere el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), debido a que se han infringido normas legales contenida (sic) en los artículos 10 y 45 de la ley de Registro Público y del Notariado”, solicitando que mediante la presente acción de amparo constitucional “(…) se decrete la suspensión urgente de los efectos de los actos administrativos (…)”.
En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.
A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra “(…) los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados en fecha 10 y 11 de Agosto del año en curso, respectivamente, mediante los cuales el Registrador Subalterno del Municipio Zamora ordenó el registro de una Dación en Pago contenida en una transacción no homologada (…)”, siendo que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual declaró que el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, calificó a la actuación de la Administración como generadora de la violación constitucional denunciada, como “(…) actos administrativos ejecutados por los Registradores Subalternos (…)”, señalando luego que, “(…) mediante la acción de amparo interpuesta se pretende impugnar actos administrativos, propios de la función registral, en cuya virtud, el conocimiento de la causa no puede atribuirse a la jurisdicción ordinaria quien, en ningún supuesto, puede juzgar sobre la competencia o incompetencia, abuso de poder, o extralimitación de funciones, o bien, sobre la presunta vulneración de algún derecho constitucional configurado en ejecución de los actos administrativos cuestionados, dado que ellos emanan del ejercicio propio del cargo de Registrador Subalterno (…)”.
Así pues, acogiendo la posición jurídica asumida por nuestro Máximo Tribunal, no cabe lugar a dudas -y así debe interpretarse- que la actuaciones presuntamente lesivas de la Administración, se enmarcan dentro de la naturaleza de actos administrativos.
En ese sentido, advierte la Corte que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica, la cual, según sus dichos, le causa la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al registrar la dación en pago contenida en una transacción no homologada, no aplicaron el debido proceso establecido en los Artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”, violación ésta que le imputó a los Registradores Subalternos accionados.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría intentarse con una solicitud cautelar.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1°, y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZCRCA, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 302-A Segundo, y modificados sus Estatutos en la precitada Oficina de Registro, en fechas 30 de agosto de 1996, registrada bajo el N° 8, Tomo 480-A Sgdo., en fecha 9 de septiembre de 1996 y 31 de marzo de 1997, registrada bajo el N° 52, Tomo 190.-A Sgdo., en fecha 17 de abril de 1997, contra los REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (GUATIRE) Y PLAZA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (GUARENAS).
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2005-000873
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 4:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.390.
La Secretaria Accidental
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