EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000607
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 500-04-7602 de fecha 12 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.421 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.534, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2004 por el abogado antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, emanada del referido Tribunal, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 3 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto de informes.

En fecha 4 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 14 de febrero de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 15 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001 el ciudadano Edgar Adriani Jerez actuando en nombre propio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien “exhortó” a la parte actora consignara los recaudos fundamentales de la acción, lo cual hizo el 5 de junio de 2001.

El 3 de julio de 2001, se admitió el presente el recurso.

El 8 de febrero de 2002 tomó posesión del cargo el Juez Provisorio, razón pro la cual se dicto auto de abocamiento de la causa.

El 2 de julio de 2002, se anuló el auto de fecha 3 de julio de 2001 y se admitió nuevamente la demanda.

El 21 de enero de 2003, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Recibido el expediente en el referido Juzgado Superior, se recibió y se repuso la causa al estado de admisión.

En esa misma fecha, por auto separado se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se libró al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo comisión a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, quien la remitió en fecha 9 de septiembre de 2003 una vez practicadas las referidas notificaciones.

El 4 de noviembre de 2003, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289 en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo presentó escrito contentivo de la contestación al recurso.

El 8 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, el tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “por la complejidad del asunto se reserv(ó) cinco (05) días de despacho siguientes para el dictado del dispositivo del fallo”.

El 11 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del la Procuraduría General del Estado Trujillo consignó “Orden de Pago N° 04849 de fecha 11 de diciembre de 2001” a favor del querellante por el monto de dieciséis millones ciento veinticinco mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.125.318,33).

El 18 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 27 de enero de 2004, se publicó el cuerpo del fallo y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 3 de febrero de 2004, el querellante apeló la decisión por existir incongruencia y contradicción entre el dispositivo del fallo dictado por el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003 y la sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2004.

El 25 de marzo de 2004, la parte querellante solicitó que el Tribunal ajuste la sentencia con el dispositivo dictado.

El 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la aclaratoria solicitada por la parte querellante y oyó en ambos efectos la apelación.

En esa misma fecha se libró oficio de remisión.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente en su escrito libelar presentado en fecha 22 de mayo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expresó lo siguiente:

Que desde el 15 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 1993 prestó servicios como Asesor Jurídico a tiempo parcial para la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, para luego prestar sus servicios como Consultor Jurídico a tiempo parcial (medio tiempo) al Instituto Trujillano de la Vivienda, desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 2 de enero de 2001, “…sin que hubiera interrupción entre la primera y la segunda relación laboral, arrojando como resultado en (su) relación de trabajo, en ambas instituciones, un periodo de nueve (9) años, once (11) meses, quince (15) días”, percibiendo como último sueldo la cantidad de seiscientos diez mil veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 610.029,20) mensuales.

Que dejó de prestar sus servicios en el Instituto Trujillano de la Vivienda, debido que a partir del 2 de enero de 2001 el señalado Instituto había sido eliminado por la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y acogido bajo dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que al terminar sus “…relaciones laborales no se [le] canceló [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, y la segunda quincena de sueldo del mes de Diciembre de 2000, desconociendo las razones de porque (sic) no lo han hecho”.

Que asimismo, durante su relación el Instituto Trujillano de la Vivienda, por decisión de la Jefe de Recursos Humanos “…se [le] retuvo de manera arbitraria (…) el pago de [su] sueldo correspondiente a la Primera y Segunda Quincena del mes de Diciembre de 1999, Primera y Segunda Quincena del mes de Enero y Primera Quincena del mes de Febrero del año 2000, Cincuenta por Ciento (50%) del Bono Vacacional 99–2000, Veinte por Ciento (20%) de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Diferencia de Aguinaldos 1999, Intereses Prestaciones Sociales de los años 98, 98 (sic) y desde Enero a Octubre del 2000, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.3.503.937,11)”.

Indicó que los artículos constitucionales 91, 92 y 96, la Cláusula N° 1 del Contrato Colectivo, así como los artículos 27 y 28 de la Ley de Carrera Administrativa y 1, 2, 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, “hacen procedente el pago de la totalidad de los salarios retenidos, Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás derechos consagrados en a Ley Orgánica del Trabajo”.

Discriminó los conceptos laborales que se le adeudan de la manera siguiente:

1.- Prestaciones sociales y “días adicionales Prestaciones Sociales” de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro millones novecientos treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.935.235,88) y ciento quince mil quinientos veintinueve con cero céntimos (Bs. 115.529,00) más los intereses del mes de noviembre y diciembre del año 2000, y los intereses cobrados de menos en los años 97 al mes de octubre de 2000.

2.- Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 eiusdem un millón veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.024.442,53);

3.- Preaviso de conformidad con la artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos veinte mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.220.058,60);

4.- Bono único por el monto de ochocientos mil con cero céntimos (Bs. 800.000,00) y veinte por ciento (20%) de mayo a diciembre 2000 y las diferencias ocasionadas por dicho incremento, aguinaldo, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, preaviso;

5.- Bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la ley laboral, por el monto de trescientos dieciocho mil con cero céntimos (Bs. 318.000,00);

6.- Segunda quincena del mes de diciembre de 2000;

7.-Según los conceptos contemplados en el artículo 125, tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 3.634.174,50) y un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 1.453.669,80);

8.- Retroactivo del “Veinte por ciento (20%)” correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2000, por un monto de cuatrocientos dieciocho mil quinientos cincuenta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 418.553,40);

9.- Salarios retenidos comprendidos desde el mes de diciembre de 1999 al mes de febrero de 2000, y los retenidos hasta la fecha de presentación de la presente demanda de conformidad con la Cláusula 11 del Contrato Colectivo;

10.- Diferencias de aguinaldo correspondiente al año 1999;

11.- Cincuenta por ciento del Bono Vacacional del período 1999-2000:



III
DE LA SENTENCIA APELADA

Realizada la audiencia definitiva en fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Que respecto a la caducidad de la acción alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo reiteró “…el criterio expuesto en la sentencia Erizón Ramón Soto expediente de (ese) Tribunal N° 6863 de fecha 06-10-2003, criterio que (…) reitera dado que en materia de prestaciones sociales no existe la caducidad sino que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por reenvío expreso del artículo 8 eiusdem, y la prescripción, aparte de no haber sido alegada fue renunciada cuando el 11-12-2001 según consta a los folios 146 y 147 del expediente le cancelaron al recurrente la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.125.318,33), correspondiente según el pago consignado, por concepto de prestaciones sociales con tiempo de servicio desde el 01-02-1993 al 31-12-2000 es decir que reconoce un tiempo de servicio de nueve años, once meses y quince días perteneciendo al Instituto Trujillano de la vivienda (sic) y con un salario al 18-06-1997 de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS y para la fecha el retiró aduce que el salario era de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, y aparece que le pagaron todos los conceptos laborales de conformidad con la Ley del Trabajo y la cláusula de ruralidad…”.

Que “….la diferencia estriba en que el recurrente demanda la indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que no le corresponde, en virtud de que siendo funcionario Público (sic) debió demandar la nulidad del acto y al no hacerlo, se presume justificado el despido, de conformidad con lo pautado con el artículo 1399 del Código Civil…”.

Que respecto al veinte por ciento de aumento salarial aprobado por Decreto Presidencial demandado por el recurrente, el mismo no “…le corresponde dado que (ese) Tribunal ha establecido en diversos fallos, que dicho decreto no fue homologado por el Estado Trujillo y como lo estableció el texto del mismo, solo en los supuestos de que los Estados o los Municipios, dictaran un decreto aceptando tal aumento, el mismo era aplicable a dichos empleados, y al no hacerlo así, resulta evidente que tampoco le corresponde este otro concepto”.

Que en cuanto a la deuda que denuncia el recurrente referida a la “…segunda quincena de salario del mes de Diciembre del año 2000, observando quien juzga que habiendo sido liquidado el 11-12-2001, hasta el 31-12-2000, es por decir lo menos sospechoso, que se le adeude dicho concepto, sin haberlo manifestado en el texto de la liquidación que la recibió según consta al folio 147 del expediente el 03-09-2001, documental esta que por tratarse de un recibo de la contabilidad fiscal tiene el valor de documento público administrativo, el cual se valora conforme pautan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil…”. Que “…igual puede decirse de lo establecido en la cláusula décima novena con relación a los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 1999…”.

Que “…por último este Tribunal desaplica la cláusula once del contrato colectivo suscrito entre el Instituto Trujillano de la Vivienda y el Sindicato Único Sectorial al servicio de los trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Organismos Autónomos del Estado Trujillo, según la cual en su parágrafo único mientras no se hayan pagado las prestaciones sociales, el fideicomiso y otros derechos adquiridos, el trabajador continuaría devengando su salario normal; cláusula esta que como se observa extiende más allá de los límites de contrato de trabajo el hecho de devengar un sueldo y dado que el sueldo es la contraprestación por el trabajo, conforme pauta la Constitución una cláusula como esta es violatoria del texto constitucional y debe ser desaplicada, de conformidad con lo que pautan los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Edgar Adriani Jerez, actuando en su propio nombre, expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:

Que, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue “iniciado durante la vigencia de la derogada ley (sic) de carrera (sic) Administrativa, aun cuando fue sustanciado y decidido por la vigente ley del estatuto de la función pública, situación esta (sic) que esta (sic) justificada en las actas que conforman el expediente, así mismo esta (sic) justificado el porque no se agoto (sic) la vía administrativa antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el primero no existía para la fecha la junta de avenimiento y segundo porque el nuevo estatuto excepciona al funcionario de la obligación de agotar las gestiones conciliatorias por la vía administrativa y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial”.

Señaló que “la única oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos es en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes”.

“…denunció ante esta alzada la incongruencia existente en el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de la causa en la fecha que se celebró la audiencia definitiva y la sentencia escrita y sin narrativa publicada en fecha posterior. Al revisar el contenido de dispositivo del fallo dictado en la oportunidad que ordena el artículo 107, en su único aparte de la Ley del estatuto de la función pública (sic); observamos que declara parcialmente con lugar el recurso ejercido y en el texto que contiene la sentencia escrita dictada y publicada en su oportunidad legal a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 108, encabezamiento de la antes citada ley, encontramos que incongruente, contraria con el dispositivo del fallo dictado en la oportunidad legal que fija la ley que regula la materia y que tantas veces ha sido citada, ya que de su lectura encontramos que dice textualmente ‘sin lugar el recurso…’, lo cual es comprensible, entendible ni aceptable desde el punto de vista jurídico ya que como es sabido por todos nosotros, la sentencia recaída en todo recurso contencioso administrativo funcionarial es la que se dicta en la oportunidad legal que señala, indica, ordena, preceptúa, sin lugar a dudas a equívocos el artículo 107 de la ley del estatuto de la función pública (sic) y en consecuencia así se debe decidir”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Que el abogado Edgar Adriani Jerez, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de que dicho ente estadal no le había pagado las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en la demanda generados como consecuencia del ejercicio del cargo de Consultor Jurídico (medio tiempo), desde el 1º de febrero de 1993 al 2 de enero de 2001, en el entonces Instituto Trujillano de la Vivienda.

Admitida la querella incoada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y habiéndose practicado la notificación del ente recurrido, en fecha 4 de noviembre de 2003, el abogado Rainer González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación a la acción interpuesta y, a tal efecto, expresamente indicó lo siguiente:

“…en fecha 11 de Diciembre de 2001, según Orden de Pago Nº 4849, emanada de la Tesorería General del Estado Trujillo, la Gobernación del Estado Trujillo pagó la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS (sic) MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 16.125.318,33) por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían al ciudadano EDGAR R. ADRIANI JEREZ (…). Este pago fue debidamente autorizado en fecha 31 de Diciembre de 2001 a través de la emisión de un cheque de gerencia a nombre de la parte actora con cargo al Fideicomiso Nº UK-88 en la Agencia Bancaria BANESCO (…) mostrando la parte actora su conformidad en el pago de sus prestaciones sociales al no considerar la reforma de la demanda…” (Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y, en particular se señaló que el organismo recurrido “…en cuanto al fondo, (negó) que la Gobernación del Estado Trujillo, le adeude al demandante la suma reclamada y (negó) en forma pormenorizada los distintos conceptos reclamados” (folio 132).

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva y para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró “parcialmente con lugar” el recurso incoado, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo (folio 148).

En efecto, en fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior referido procedió a publicar el texto íntegro del fallo y, a tal efecto, declaró “sin lugar” el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Trujillo. A tal efecto, estimó el a quo lo siguiente:

“…según consta a los folios 146 y 147 del expediente le cancelaron al recurrente la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.125.318,33), correspondiente según el pago consignado, por concepto de prestaciones sociales con tiempo de servicio desde el 01-02-1993 al 31-12-2000 es decir que reconoce un tiempo de servicio de nueve años, once meses y quince días perteneciendo al Instituto Trujillano de la vivienda y con un salario al 18-06-1997 de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS y para la fecha el retiró aduce que el salario era de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, y aparece que le pagaron todos los conceptos laborales de conformidad con la Ley del Trabajo y la cláusula de ruralidad…”.

Ante tal situación, el abogado recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, denunciando en el escrito de fundamentación la incongruencia “…existente en el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de la causa en la fecha que se celebró la audiencia definitiva y la sentencia escrita y sin narrativa publicada en fecha posterior”.

En este sentido, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia realizada por el abogado recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y, a tal efecto, trae a colación los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Subrayados de la Corte).

De las disposiciones anteriormente transcritas se puede apreciar –como regla general- la obligación del juez funcionarial de dictar el dispositivo del fallo al momento de celebrarse la audiencia definitiva, y de publicar el texto íntegro de la decisión escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al dictado del referido dispositivo.

En el presente caso, como claramente se indicó, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva dictó el dispositivo del fallo, tal como lo ordena el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declaró “parcialmente con lugar” el recurso incoado, para luego, al momento de dictar el texto íntegro del fallo, conforme con el artículo 108 eiusdem, declarar “sin lugar” la acción incoada.

Como se puede observar, reconoce esta Corte que el Juzgado a quo ha sido incoherente en declarar por un lado “parcialmente con lugar” el recurso propuesto en la audiencia definitiva (folio 148), para luego dictar la sentencia escrita y declarar “sin lugar” dicha acción (folio 149 y ss.), por considerar que había documentos probatorios consignados por la Procuraduría General del Estado Trujillo (folios 146 y 147) que demostraban que en fecha 11 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado Trujillo había pagado al hoy recurrente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

Por ello, a juicio de esta Corte, esta incoherencia generada por el a quo en el acta levantada el 18 de diciembre de 2003, pasa a constituir una equivocación que inficiona la validez del fallo apelado; pues, la sentencia debe ser entendida como un todo, debe ser un documento autónomo e integral, y en el caso de las sentencias cuyo dispositivo es dictado con antelación a la publicación del cuerpo del fallo por que así lo dispone la ley, también se debe exigir tal armonía, aun cuando después de dictado el dispositivo considere que existan pruebas que pudieran modificarlo, como en el presente caso, un documento administrativo que demuestra -según el a quo- que el organismo querellado pagó las prestaciones sociales, el cual es el objeto de la presente querella, declarar lo contrario, no sólo iría contra el principio que rige nuestro derecho procesal de la preclusividad de los lapsos, sino que violaría el derecho a la defensa de la otra parte, al no poder contradecir el documento probatorio que hizo cambiar la sentencia.

Y es que la Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas, por ello el dispositivo debe coincidir con las consideraciones realizadas por el a quo, de no ser así, la sentencia sería nula por adolecer el vicio de contradicción, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Declarada la nulidad de la sentencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer el fondo del asunto, en atención a lo dispuesto del 209 de la referida ley Adjetiva, y al efecto observa lo siguiente:

La parte recurrente en su escrito solicita el pago de varios conceptos laborales los cuales asciende al monto de veinte y dos millones ciento treinta y ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 22.138.179,71), correspondiente al pago de las prestaciones sociales

Ahora bien, por cuanto el presente caso se circunscribe al pago de diferencias de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar al respecto, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, han desarrollado de manera integral este punto, pues ambas, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la entonces Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a las disposición normativa que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que deberá observarse las disposiciones contenida en dicha Ley para el cálculo del pago para las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se establece.

A tal efecto, esta Corte estima conveniente comenzar por advertir que si bien el organismo querellado dio contestación a la querella interpuesta dentro del lapso preclusivo establecido indicando que en fecha 11 de diciembre de 2001 se le canceló las prestaciones sociales al querellante a través de la orden de Pago N° 4849, aportó tal orden en copias certificadas una vez celebrada la audiencia definitiva.

Ahora bien, el ciudadano Edgar Adriani Jerez solicitó el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 1991 hasta el 2 de enero de 2001, el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, bono único según Decreto Presidencial, así como el aumento de veinte por ciento (20%) y las diferencias de veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y de los anteriores de conceptos, asimismo solicitó el pago del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, retroactivo del veinte por ciento (20%) correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2000, salarios retenidos correspondiente al mes de enero, primera quincena del mes de febrero y mes de diciembre de 2000, diferencias de aguinaldos de 1999 así como el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional de 1999, y los salarios retenidos hasta la fecha de presentación de la presente querella de conformidad con la cláusula 11 del Contrato Colectivo.

A efecto de determinar si al recurrente le corresponde el monto de los conceptos reclamados durante el lapso antes indicado, esta Corte advierte que riela al folio 147, copia certificada de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Edgar Adriani Jerez ex-empleado de la Gobernación del Estado Trujillo, pago que fue efectuado el 3 de septiembre de 2001, por nueve (9) años once (11) meses y quince (15) días de antigüedad, comprendido desde 15 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2000, cuyo monto ascendía a diez y seis millones ciento veinticinco mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.125.318,33).

Así, la referida copia certificada como documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones , merecen plena fe y admiten prueba en contrario, que en el presente caso, no ocurrió, razón por la cual, esta Corte las valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

Del referido “Recibo de Pago” se evidencia que al querellante le cancelaron las prestaciones sociales correspondiente a la forma siguiente:

“6 meses por antigüedad al 18/06/1997 Bs. (395.132, 06 )……Bs. 2.370.792,36
216 días por Antigüedad Nueva Ley (L.O.T.)......……………….Bs. 4.680.152,71
4 Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 Bs. (75.400) .Bs. 301.600,00
0 Días por preaviso ……………………………………………..….Bs. 0,00
62,50 Días por vacaciones 24.227,83..…….Bs. 1.514.239,38
0 Días aguinaldos ………………………………………………….Bs. …………0,00
0 Días por Indemnización Art. 125 ………………………………Bs. ………….0,00
Deudas por diferentes conceptos …………..…………………….Bs. 1.199.206,62
Fideicomiso …..……………………………………………….Bs. 418.451,34
Intereses Causados a partir del 18/06/1997………………Bs. 4.655.00,89
Intereses de la Nueva Ley (L.O.T.)……………………...Bs. 2.314.582,98”

De lo anterior se desprende que el pago de la indemnización de antigüedad fue de ciento ochenta (180) días calculados con base al salario diario para el 18 de junio de 1997, es decir, trece mil ciento setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 13.171,06) lo cual está conforme con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se desprende que le pagaron las vacaciones, fideicomiso e intereses causados a partir del 18 de junio de 1997, así como los intereses de la nueva Ley y otro monto por “deudas por diferentes conceptos”.

Con respecto al preaviso reclamado por el querellante, la Administración nada le adeuda toda vez que a los empleados públicos no le es aplicable la institución de preaviso contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es una institución incompatible con la naturaleza de empleo público pues la misma está establecida como una garantía en la relación patrono (privado) trabajador lo cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considera este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado al presente caso.

Referente al pago de Bono Único así como el aumento de veinte por ciento (20%) por diferencias ambos acordados por Decreto Presidencial, el mismo no procede en virtud que tales Decretos sólo son aplicables a la Administración Pública Nacional, y no a los funcionarios estadales, como en el presente caso, pues los aumentos a nivel estadal corresponderá acordarlos al funcionario competente para ello, quien es el Gobernador de dicha entidad federal, razón pro la cual, esta Corte niega la solicitud de tales conceptos laborales, así como las incidencias solicitadas en función del referido aumento del veinte por ciento (20%). Así se decide.

En cuanto a la retención de los pagos de varias quincenas, la diferencia de aguinaldo y el cincuenta por ciento (50%) de bono vacacional correspondientes al año 1999, esta Corte observa que no consta a los autos comprobante de pago que demuestre tal incumplimiento de la Administración en dichas obligaciones, ni prueba alguna que permita a esta Corte realizar el cómputo para calcular el lapso de caducidad con respecto a los conceptos laborales de 1999, motivos suficientes para desechar tal solicitud. Así se decide.

Sobre la solicitud de los salarios retenidos hasta la fecha de presentación de la presente demanda de conformidad con la cláusula N° 11 del Contrato Colectivo, no consta en actas tal Contrato Colectivo que permita a esta Corte verificar lo solicitado por la parte actora, razón por la cual desecha tal solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Adriani Jerez contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. No. AP42-R-2004-000607
ASV/D

































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado EDGAR ADRIANI JERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.421 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.534, actuando en su nombre, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000607
AJCD/17


En fecha veinte ( 20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02384.

La Secretaria Acc.