JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001875

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0976-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Liesbeth Meléndez Valera y Aiveh Vargas Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.450 y 46.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ ESPIN, portador de la cédula de identidad Nº 5.429.120, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2004, por la abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 16 de marzo de 2005, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se dejó constancia de lo no comparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien consignó escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, abogada Liesbeth Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 1999, las apoderadas judiciales del ciudadano Henry José Espin, interpusieron la presente querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que “[su] mandante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el día 16 de octubre de 1976, hasta día 29 de marzo de 1999, cuando estando en el ejercicio del cargo de Revisor de Contraloría IV, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, código de origen N° 20002001, cargo N° 03-00220, recibió oficio N° 000895, de fecha 24-02-99 (sic), mediante el cual se le notificó el retiro del cargo que venía desempeñando”.

Que el acto administrativo impugnado emanó de la “(…) Resolución N° 001795 de fecha 23-02-99 (sic), firmada por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes actuaron según la facultad conferida en el ordinal (sic) 3° del artículo 6° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26-11-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30-11-98 (sic); en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que [dispuso] la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el Decreto N° 2.744 con Rango y Fuerza de Ley, de fecha 23-09-98, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09-10-98, que autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del [aludido] Instituto (…)”.

Que el referido acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta, “(…) ya que se dictó sin cumplir los procedimientos previamente establecidos en la Ley para que pudiera efectuarse”.

Que el acto administrativo impugnado violó el numeral 5 del artículo 18 y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que “(…) no se explicaron los hechos ni razones que [pudieron] motivarlo, y no se llevaron a cabo los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni en la Convención Colectiva que [amparaba] a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ejecutarlo, violentándose igualmente el derecho a la defensa de [su] representado, ya que aun (sic) cuando se [hizo] referencia en el referido acto administrativo a las normas contenidas en los Decretos (…) y en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se [ignoraron] las razones por las cuales (…) fueron invocadas”.

Que el acto de retiro “[fue] fundamentado en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° (sic) del Decreto N° 3.061 de fecha 26-11-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.592 de fecha 30-11-98 (sic), (…) [sin llevarse] a cabo, [los planes de trabajo], específicamente [en] lo que concierne al plan de egresos del personal del I.V.S.S., ya que previo al retiro de [su] mandante, no se tomó en cuenta el ‘Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social’ que presentó el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República en fecha 01-04-98 (sic), en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de fecha 11-12-97 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 Extraordinario de fecha 30-12-97 (sic)”.

Que la Administración fundamentó el acto recurrido “(…) en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) [a través del cual el Legislador tuvo] la intención [de] (…) instituir un proceso de transición entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los servicios que [prestaba] y el nuevo Sistema de Seguridad Social, que garantizaría y preservaría los derechos existentes y la liquidación de dicho Instituto, ya que en el Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República fechado 01 de abril de 1998, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, se presentaron cuatro módulos (…) disposiciones (…) [que no se cumplieron], ya que no se consideró si [su] representado era apto o no para ingresar al nuevo Sistema de Seguridad Social, contraviniendo el sentido que se dio al referido plan”.

Aunado a ello, “(…) no se estudio la posibilidad de transferir a [su] representado al Ministerio del Trabajo, ya que [como se observa] en las comunicaciones remitidas por el Contralor Interno del Instituto tanto al Ministro del Trabajo como al Presidente de la Junta Liquidadora, [pudieron] constatar que [su] representado [cumplió] una encomiable labor en el desempeño de sus funciones”.

Que “[se] incumplió con lo establecido en el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09-10-98 (sic), que [regulaba] el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de la Seguridad Social Integral, y en el cual también se [fundamentó] el acto administrativo de retiro de [su] mandante, ya que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), transgredió el artículo 4 de dicho Decreto (…)”.

Que del Oficio mediante el cual notificaron del retiro a su mandante, se evidencia que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, incurrió en abuso de poder, ya que el acto sólo se encuentra firmado por él cuando “(…) en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, según el artículo 6 del Decreto N° 2.744 de fecha 23-09-98 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09-10-98 (sic) (…omissis…) no están expresadas (…) el retirar del servicio a los funcionarios que prestan servicio al mismo, en contravención de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78, porque no se cumplió con lo establecido en el plan de transición que ordena a dicho artículo poner en marcha la liquidación del Instituto”.

Que el funcionario competente a los fines de retirar a su mandante del cargo ejercido, lo era el Contralor Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, facultado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 13, 18 y 20 eiusdem.

Que el acto administrativo impugnado violó “(…) los artículos 17, 53 (numeral 2 y Parágrafo Segundo) y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General, relativos al derecho a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional (…) [en virtud] que el Instituto ha empleado nuevos funcionarios para desempeñar los cargos que han quedado vacantes por retiro de sus titulares (…)” aunado a que “(…) no se concedió el mes de disponibilidad (…), se incumplieron las disposiciones de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), [y no] se realizaron las gestiones reubicatorias en otro cargo para el cual reuniera los requisitos”.

Que “[tampoco] se dio respuesta a los planteamientos propuestos por [su] representado ante la instancia conciliadora conformada por la Junta de Avenimiento del Instituto. Posteriormente se solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [les] informara si en el Instituto estaba conformada la Junta de Avenimiento, y respondieron negativamente”.

Que “tampoco se cumplieron las disposiciones de los artículos 5°, Parágrafo tercero y 9° de este Decreto (sic), que ratifican la vigencia de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto [querellado] (sic) de 1992, la cual establece en su Cláusula N° 29 la estabilidad de sus trabajadores y la calificación de despido conforme a lo establecido en la Cláusula N° 21 de dicha Convención, ya que no se le participó a los Sindicatos correspondientes el retiro de los trabajadores, conforme a los establecido en el Plan de Transición (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro y, que en consecuencia, se ordenase la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba en el referido Instituto con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) así como lo que le corresponda por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro concepto que dejare de percibir, tomando en consideración los incrementos que hubieron (sic) sido decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

Asimismo, de forma subsidiaria, solicitaron la cancelación de los siguientes conceptos: “a.- Prestaciones social de antigüedad, correspondiente a veintidós años (22) años de servicio ininterrumpido al Instituto, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999. Igualmente [demandaron] el pago del bono vacacional del lapso 1998-1999, d.- Lo correspondiente al mes de disponibilidad. E.- Cualquier otra asignación que le corresponda a [su] mandante, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del año 1992, y cuya vigencia es ratificada en el Parágrafo Tercero del artículo 5° y en el artículo 9° del Decreto N° 2.744 de fecha 23-09-98 (sic)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

Como punto previo se pronunció en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, indicando al respecto que, “(…) en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 del Decreto-Ley N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, se prevé la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para liquidar a los empleados y obreros al servicio de dicho ente (…)”.

En ese sentido, observó el a quo del acto administrativo impugnado **que fue suscrito “(…) por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual [resultó] imperioso para [ese] Sentenciador declarar que el acto administrativo de retiro emanó de un funcionario competente para dictarlo, y por lo tanto [ese] Tribunal desestimó dicho alegato (…)”.

En cuanto al vicio de usurpación de funciones señaló que se está en presencia de dicho vicio “(…) cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Presidente de la Junta Liquidadora de [dicho Instituto] (…) se encontraba facultado para ejecutar todas aquellas acciones que fueran necesarias para la liquidación del Instituto, razón por la cual [ese] Sentenciador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis (…)”.

Que del Oficio N° 000895, y la Resolución N° 001795 de fecha 23 de febrero de 1999 se evidencia “(…) que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30/11/1998 (sic) (…), así, del contenido del artículo 2 del aludido Decreto, en concordancia con lo establecido en el Texto-Ley N° 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un ‘Plan de egreso respecto de su personal’, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

De tal forma, luego de un análisis de los autos evidenció que el Instituto querellado no dio cumplimiento “(…) a la obligación impuesta en el Texto del decreto antes citado, razón por la cual, [concluyó], que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, infringiendo tanto lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2744 como el Decreto Presidencial N° 3061, referente al Plan de Transición y al Plan de Egresos del Personal, respectivamente (…)”, con lo cual se vulneró el derecho a al estabilidad de la querellante.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Revisor de Contraloría IV, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos (…) en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado el tiempo los conceptos antes mencionados (…)”, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 8 de marzo de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que según lo establecido por el a quo la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad del funcionario, regulada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “(…) y que sólo [podía] ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley (…), pero en este caso [se está en presencia de] un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la Supresión y liquidación del IVSS (sic). De tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. [Siendo esa] la única vía para que antes del 31-12-99 (sic), quedare derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

En razón de lo anterior, indicó que su representado actuó apegado al principio de la legalidad contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que rechazó el “(…) el concepto de arbitrariedad de las decisiones de retirar al recurrente por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa en el tal citado DECRETO 2744 de fecha 23-09-98 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado no se dictó con fundamento en ninguna causal de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que mal podría, por una parte, haberse aplicado un procedimiento establecido en dicha Ley, y por la otra, haberse lesionado derecho alguno del funcionario, “(…) aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin”.

Que el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho 23/02/1999 (sic), cuando se encontraba vigente el decreto 2744 (sic) y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivo (sic) de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello [hizo] nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Aunado a las anteriores consideraciones, indicó que las decisiones tomadas por el Instituto que representa “(…) no fueron ni arbitrarias ni ilegales; obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había de culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema que de la Seguridad Social se estaba planteando (…), [siendo] tan perentorio el proceso (…), que en el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 2 [señala]: ‘la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales … y culminará mediante Decreto del Ejecutivo Nacional que se dictará antes del 31 de Diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento’”.

Asimismo, señaló que “(…) el aparte 1° del artículo 79 de la actual Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció lo siguiente; ‘Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto’”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, rechazó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, “(…) se [decretara] la nulidad de la mencionada sentencia y se [ordenase] su revocatoria”:

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante consignó ante esta Corte, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado, con fundamento en lo siguiente:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Exp. N° 2.001-545, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en un caso similar al de autos “(…) comparte el criterio sostenido por el a-quo con lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de retiro, por incompetencia del funcionario que lo dictó prescindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía al cual venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de (sic) ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo con las variaciones que el tiempo haya experimentado el mismo”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por la abogada Deborah Figueira Reinoso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Henry José Espin, contra el aludido Instituto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa que siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2004 por ese Juzgado, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para seguir conociendo de las causas ventiladas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir, el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Alegó la apelante que la sentencia del a quo viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dado que incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.

Al respecto se observa que el fallo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001795 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Revisor de Contraloría IV, adscrito a la Contraloría Interna del aludido Instituto, y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código, en tal sentido, resulta necesario señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

De tal forma, debe hacerse especial énfasis al hecho de que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, no debiendo confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.

Así, luego de un análisis minucioso del fallo apelado, observa esta Corte que en dicho fallo, el a quo precisó los motivos con base en los cuales se fundamento su decisión, al señalar que no existía prueba alguna en los autos del expediente que demostrara que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), llevó a cabo un Plan de Egreso del personal afectado por la medida, lo que se desprendía del Decreto N° 2.744 anteriormente mencionado, mediante el cual se reguló el entonces proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello aunado al incumplimiento de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto se considera improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

Asimismo, y a los efectos de dilucidar los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que el 27 de diciembre de 1997 fue dictada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, no menos cierto, es que fueron dictados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyéndose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias estaba la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del mencionado Instituto. (Ver sentencia N° 2006-01907, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio 2006).

Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado, en su artículo 2°, establece lo siguiente:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la Junta Liquidadora, para proceder al retiro del personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora hubiera elaborado dicho Plan de Egresos, elemento fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata de autos que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998. Aunado a ello, esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada el 23 de enero de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.125, a tenor de lo previsto en sus artículos 63 y 64, de los cuales se evidencia la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, razón por la que aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en la celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar racionalmente justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que la actuación de la Administración en el caso bajo estudio no se encuentra justificada, dado que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el organismo recurrido, no realizó el Plan de Egreso del Personal adscrito a éste, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta las apoderadas judiciales del ciudadano Henry José Espin, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por la abogada Deborah Figueira Reinoso, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Liesbeth Meléndez Valera y Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ ESPIN, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA, con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001875
ACZR/008



























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Liesbeth Meléndez Valera y Aiveh Vargas Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.450 y 46.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ ESPIN, titular de la cédula de identidad N° 5.429.120, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001875
AJCD/17

En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y ocho (1:48) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2389.

La Secretaria Acc.