Expediente N° AP42-R-2005-000382
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2384-04 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS HURTADO ROSALES, portador de la cédula de identidad N° 113.084, asistido por el abogado Orlando Rincón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.436, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
La anterior remisión se realizó en virtud de la decisión dictada, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la presente querella.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto separado de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando en representación del ente querellado, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de las pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 6 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir no por sí, ni por medio de apoderados, en consecuencia se declaró desierto el referido acto.
En fecha 7 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de febrero de 2003, el ciudadano Elías Hurtado asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 28 de febrero de 1994, intentó demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por ante el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuera reajustado el monto de su jubilación al sueldo que actualmente le es equivalente al cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, con el cual le corresponde pago de la diferencia en su jubilación, según Resolución N° 1720 de fecha 21 de agosto de 1992, de conformidad con la Cláusula 31, Parágrafo 6° del Primer Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.
Ahora bien, denunció el recurrente que hasta la fecha de presentación de su querella, no había recibido el reajuste de su jubilación al actual sueldo que corresponde al cargo de Gerente de Recursos Humanos desde agosto del año 2001, igual a Bs. 971.000,00 y desde julio del año 2002, equivalente a Bs. 2.389.860,00.
Que el convenio de homologación de pensión de jubilación sigue vigente por haber sido renovado el Convenio Colectivo de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia (Cláusula 38, parágrafo 6°), por lo que pide al Tribunal la Homologación de sus derechos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De la anterior disposición se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000(…)
Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que el querellante es funcionario público jubilado de la Gobernación del Estado Zulia desde el 15 de marzo de 1989, con una pensión de jubilación equivalente al cien (100) por ciento (%) de su sueldo mensual; que anteriores oportunidades la parte accionada ha incrementado la pensión de jubilación del ciudadano ELIAS HURTADO a los fines de equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS por constatar que efectivamente corresponde al sueldo antes devengado para el cargo de JEFE DE PERSONAL de la Gobernación del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula 31, Parágrafo Sexto del Primer Convenio Colectivo de Trabajo firmado entre el Ejecutivo del Estado Zulia y el sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y que de la comunicación que riela al folio 37 de las actas se desprende que la querellada se niega a efectuar la homologación de pensión de jubilación solicitada alegando falta de recursos presupuestarios. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga el ciudadano ELIAS HURTADO para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS o al cargo que actualmente corresponda, dicho ajuste deberá efectuarse desde el mes de agosto de 2001 hasta la presente fecha, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia. Se ordena igualmente cancelar la diferencia por los conceptos antes discriminados dejados de percibir por el ciudadano ELIAS HURTADO, desde el mes de agosto de 2001 hasta la presente fecha. Así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Ana Josefina Ferrer actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en las siguientes consideraciones:
Aduce el órgano querellado que “(…) la potestad discrecional que posee la máxima representación del organismo para revisar y en buena pro ajustar las pensiones y jubilaciones adquiridas por funcionarios, pero bajo ninguna circunstancia debe interpretarse que tales ajustes sean de carácter obligatorio y mucho menos equiparables al salario integral que presenta un funcionario activo de la categoría o estatus de Director Personal, cuya actividad no esta sujeta a horario y conforme al grado de responsabilidad devenga beneficios traducidos en gastos de representación, viáticos, primas, y otros conceptos que un jubilado no puede devengar en razón de encontrarse bajo el régimen de pensionado o jubilado, vale decir, inactivo dentro del organismo(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Elias Hurtado Rosales, asistido por el abogado Orlando Rincón García, contra la Gobernación del Estado Zulia.
Ello así, debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en atención a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, a tal efecto, observa lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico” y, por cuanto la sentencia sujeta al recurso de apelación bajo análisis fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
Sentado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:
El órgano querellado discrepa sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, respecto a la obligatoriedad de revisar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
Al respecto el a quo señaló “(…) se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna (…)”.
En este sentido, esta Corte ha establecido que el hecho de que la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones que tiene la Administración fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Elias Hurtado Rosales, busca que la Gobernación del Estado Zulia, proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 21 de agosto de 1992, fecha en la cual el aludido órgano otorgó dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el que actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Director de Recursos Humanos, ha sufrido incremento en el monto del sueldo.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por él desempeñado en la Gobernación del Estado Zulia, esto es, el de Jefe de la Oficina Central de Personal, siendo que el sueldo que actualmente percibe dicho cargo ha experimentado incrementos en su monto.
Aunado a ello, la Gobernación del Estado Zulia, reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2004, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por él desempeñado en la Gobernación del Estado Zulia, esto es, el de Jefe de la Oficina Central de Personal había experimentado incrementos en su monto.
Aunado a ello, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado encontraba su equivalencia en el cargo en la Dirección de Recursos Humanos y que el mismo devengaba un sueldo mensual de dos millones trescientos Ochenta y nueve mil ochocientos sesenta (Bs. 2.389.860,00), en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, al respecto la misma debe efectuarse desde el 8 de agosto de 2002, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el mes de agosto de 2001, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 8 de agosto de 2002, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la solicitud del referido reajuste, esto es, el 8 de noviembre de 2002, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Elias Hurtado Rosales se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, ratifica la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 17 de junio de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS HURTADO ROSALES, portador de la cedula de identidad N° 113.084, asistido por el abogado Orlando Rincón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.436 en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Zulia.
2.- CONFIRMA el fallo de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/p
Exp. Nº AP42-R-2005-000382
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS HURTADO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 113.084, asistido por el abogado Orlando Rincón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.436, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000382
AJCD/17
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Nelson A. León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RONDÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000382
AJCD/17
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02383.
La Secretaria Acc.
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