JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001675
En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0896 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY VICTORIA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.856.423, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra la “ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES” hoy Ministerio de Educación y Deportes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 23 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006; y 01,02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.
En fecha 28 de marzo 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 27 de abril y 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se ratificara el fallo del Juzgado a quo.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2004, la ciudadana Zulay Victoria Rojas Sánchez, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte” hoy Ministerio de Educación y Deportes.
La parte recurrente expuso, que es “(…) DOCENTE DE CARRERA, al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde hace más de DIECIOCHO (18) años, todos ellos en Zonas Marginales y/o de Difícil Acceso, específicamente estoy adscrita a la Escuela Básica Bolivariana ‘MADRE MARÍA’, ubicada en Cochecito-Caracas”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Asimismo, arguyó que gozaba de inmovilidad laboral al momento que fue dictado el Acta de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2003 (acto recurrido), en razón que las Federaciones Sindicales se encontraban discutiendo el Proyecto de la Convención Colectiva y que el mencionado acto viola el procedimiento legalmente establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.
Agregó, que el acto administrativo antes mencionado desmejora sus condiciones de trabajo en razón que reduce su trabajo, salario y la posibilidad de ser jubilada con veinte años de servicios, por trabajar en zona marginal.
Seguidamente, indicó:
“El Acto Administrativo recurrido (ACTA DE PRESENTACIÓN) es absolutamente nulo, ya que fue dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, para dictarlo. El Director de la Zona Educativa del Distrito Capital es una Autoridad, y sus atribuciones están establecidas en el artículo 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El trasladar personal Docente, como es el caso que nos ocupa, es una facultad que únicamente le está atribuida al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes”. (Resaltado del querellante).
En este orden de ideas, afirmó que se violó la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 82, 83 y el parágrafo tercero del artículo 90 al igual que el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en razón de que la trasladan a un “(…) cargo de menor (sic) condiciones económicas y sociales (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) decrete la Absoluta Nulidad del acto administrativo recurrido, B.-Que se declare CON LUGAR el presente Recurso, C.-Que con base al derecho que me asiste (inamovilidad y estabilidad) se me autorice a continuar prestando mis servicios en la Escuela Básica Bolivariana ‘MADRE MARÍA’ (…)”. (Resaltado del querellante).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló, por lo que se refiere al alegato de la querellante respecto a la incompetencia de la autoridad que emitió el acto lo siguiente:
“(…) El acto administrativo objeto de impugnación, fue dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, quien fue designado según Resolución N° 52, de fecha 28 de febrero de 2002; y siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 ordinal 6, del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, corresponde al Despacho del Director de las Zonas Educativas, dirigir el personal asignado a la Zona Educativa, a consideración de este Juzgado, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital actuó dentro del ámbito de sus competencias al suscribir el Acta de Presentación, objeto del presente recurso de nulidad. Y así se decide”.
De igual manera señaló que:
“(…) en ningún momento la querellante, expresó formalmente su voluntad de ser trasladada a otra Institución Educativa, más bien, insistió en su intención de permanecer en la Institución Bolivariana, cumpliendo con el horario establecido.
Ahora bien, alega la representación judicial del órgano querellado, que el traslado estuvo fundamentado en lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 339 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual establece que el personal que labora en las Escuelas Bolivarianas lo hace de manera voluntaria, y tiene derecho al traslado a solicitud de parte, o por razones de servicio. De manera que no habiendo manifestado la querellante la voluntad de ser trasladada a otro plantel educativo, la Administración tenía la posibilidad de trasladarla por razones de servicio.
(…omissis…)
Así, del contenido del acta (…) no se evidencia que tal acto administrativo sea un traslado, ni se establece que la selección de la querellante para ejerce el cargo Docente Ordinario en la ‘EBN 1° de Mayo’, se haya efectuado por razones de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 339, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De manera que el alegato de la representación judicial del ente querellado, en este sentido, resulta insuficiente para declarar sin lugar la querella”.

Respecto al señalamiento de la querellante, referido al hecho de que al momento del traslado se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el mismo establece que desde el momento que sea presentado un Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en su condición de trabajo, el Juzgado determinó:
“(…) consta de Acta, que corre inserta a los folios 8 al 15 del expediente judicial, que para la fecha que fue emitida el Acta de Presentación, objeto de impugnación, ello es, 15 de octubre de 2003, aun se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
De manera que, al estar en discusión dicho proyecto, y a tenor de lo establecido en la norma antes citada, los trabajadores interesados en el Contrato Colectivo en discusión, no podían ser trasladados ni desmejoradas sus condiciones laborales, sino por justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo; y siendo que del análisis del acto objeto de impugnación, este Juzgado no observa que el traslado obedezca o se encuentre fundamentado en causa alguna, previamente calificada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente querella. Y así se decide”.

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta y la nulidad del Acta de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la Zona Educativa del Distrito Capital.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 112 del expediente, auto de fecha 28 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 23 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la sentencia up supra sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que estén afectados los intereses patrimoniales de los entes del Estado, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte constata, que en el presente caso no fueron debatidos intereses de carácter patrimonial o pecuniario, que afectaran tales intereses, sino que estuvo fundado en el Acta de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual la ciudadana Zulay Victoria Rojas Sánchez fue seleccionada para el cargo de docente ordinario en el “Plantel EBN 1° de Mayo”, mientras laboraba en la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”, produciéndole a su criterio una desmejora laboral lo cual evidentemente no afecta los intereses patrimoniales de la República, en razón de ello en los aspectos planteados se evidencia que no es pertinente la consulta por tratar el caso en marras aspectos netamente administrativos, que no implica - prima facie - erogación de dinero por parte del Estado.
En virtud de lo anterior, en vista que no es pertinente la consulta del fallo del a quo y visto que éste no viola dichas normas, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte debe declarar desistida la apelación aquí tratada y, en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY VICTORIA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.856.423, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra la “ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES” hoy Ministerio de Educación y Deportes.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta;


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2005-001675


En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.381.

La Secretaria Accidental;