JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001792
El 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Humberto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.397, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA FERMÍN, BETTY MARGARITA QUINTERO, ANA FUENMAYOR ANDRADES, LUISA COROMOTO FLORES, JAIME RAMÍREZ ESTRADA, ELSA COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR LÓPEZ SANABRIA, ANGNELLY URDANETA RONDÓN, HENRY GARCÍA AÑEZ, RAÚL MONCADA, EDWING MATOS ALMARZA, HENRY LUIS GALIZ, NELSON ALBERTO FERRER BRUGES, ALFREDO JOSÉ SIMANCAS LEAL, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BARALT, MIGUEL ÁNGEL NAVA PIÑEIRO, MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUÉ, ALBENIZ DANILO FUENMAYOR BOSCÁN, WILSON ANTONIO GONZÁLEZ, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, SAMUEL DE JESÚS URDANETA, JESÚS RAFAEL FEREIRA MOLERO, MARY SOL RODRÍGUEZ GODOY y ALBERTO VALBUENA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.791.827, 4.525.464, 5.854.412, 7.612.192, 3.771.447, 4.522.051, 3.907.727, 11.864.719, 4.761.710, 6.748.200, 9.770.912, 3.510.419, 9.739.515, 8.500.089, 4.764.609, 4.522.854, 4.517.820, 7.721.208, 9.712.869, 7.627.986, 7.823.300, 9.704.872, 3.647.649, 9.003.144 y 7.885.892, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-020-27 de fecha 7 de abril de 1997 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado Neiro Cordero Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Agnnelly Urdaneta, Albenis Fuenmayor, Alfonso Briceño, Betty Quintero, Edgar López, Edwin Matos, Elsa Colina, Henry García, Jesús Fereira, Manuel Rodríguez, Maritza Chandle, Mary Sol Rodríguez, Nelson Ferrer, Raúl Moncada, Henry Galíz y Jaime Ramírez, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual NEGÓ la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Nerio Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de octubre de 1997, el abogado Jesús Humberto Guerrero, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los demás recurrentes identificados ab initio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° CM-DC-020-27 de fecha 7 de abril de 1997, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El aludido Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2000, declaró con lugar el recurso interpuesto y, ordenó la reincorporación de los querellantes con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de sus remociones hasta la fecha en que se produjera la efectiva reincorporación, “(…) con inclusión del incremento que hubieran experimentado los mismos por contratación colectiva, aumentos de sueldos acordados por el Ejecutivo Nacional, Regional, el Alcalde del Municipio o el propio Contralor Municipal, primas, compensaciones, beneficios económicos y socioeconómicos que pudieran corresponderle en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias, ordenanzas o convenciones”; con la correspondiente indexación, a excepción de los ciudadanos Miguel Ángel Nava y Wilson Antonio González, “(…) porque estos ciudadanos no agotaron la vía administrativa, al no recurrir a la Comisión o Junta de Avenimiento en solicitud de conciliación, requisito previo al acceso a la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2001-801 de fecha 3 de mayo de 2001, conociendo de la apelación interpuesta en fecha 2 y 4 de agosto de 2000, por los abogados Ingrid Mayela Franchi Moran y Alexy Palmar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.613 y 14.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de los ciudadanos Miguel Ángel Nava Piñero y Wilson Antonio González, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada y con lugar la apelación ejercida por el abogado Alexy Palmar Castillo y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de los ciudadanos Miguel Ángel Nava Piñero y Wilson Antonio González “(…) a los cargos que desempeñaban para el momento de la separación de los mismos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales que correspondan a los cargos ostentados, y aquellos beneficios socio económicos que debieron haber percibido de no haber sido separados legalmente de sus cargos, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de sus ilegales retiros hasta sus efectivas reincorporaciones”.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “(…) [acordó] de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal oficiar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que en el término de diez (10) días hábiles [propusiera] a [ese] Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 26 de Julio de 2000, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2001 (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el referido Juzgado Superior, acordó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “(…) oficiar por segunda vez a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que en el término de diez (10) días hábiles [propusiera] a [ese] Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 26 de Julio de 2000, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2001 (…)” (Mayúscula y negrillas del a quo. Agregado de esta Corte).
El 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte apelante, en vista de que se había vencido el lapso otorgado por el Juzgado Superior sin que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ni la Contraloría Municipal del referido Municipio hubieren realizado una propuesta de cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 26 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, confirmada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó “(…) se [sirviera] decretar la ejecución forzada de la referida sentencia, a objeto de que [ese] Juzgado, (…) [determinara] la forma y la oportunidad de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en ella. En consecuencia, [requirió] se [ordenara] a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, mediante la sesión que a tal efecto [acordara] su inclusión y de no existir una alternativa distinta y perentoria que resulte más favorable a los demandantes, que se [incluyera] el monto a pagar en la respectiva partida del proyecto de presupuesto correspondiente al año 2005, cuya exigencia y resultado deriva de las señaladas sentencias y de la invariable experticia consignada en la presente causa. En tal sentido, y para la correcta determinación del monto a ser incluido y que deberá ser informado a la cámara e incorporado por mandato de [ese] Tribunal en la partida respectiva del próximo período presupuestario, [pidió] de [ese] Juzgado, [procediera] previamente a realizar el reajuste de las sumas globales por la indemnización que le corresponde a cada uno de los trabajadores por los meses transcurridos y no reflejados en dicha experticia. Asimismo, y en lo que respecta a la principal obligación que deviene de las indicadas sentencias, cual es la reincorporación de los trabajadores en la nómina de empleados del órgano contralor, con sus respectivos cargos u otros de similar jerarquía y remuneración, [pidió] igualmente de [ese] Tribunal, ante la manifiesta imposibilidad del mencionado ente de satisfacer dicho compromiso para [ese] año, [ordenara] a la mencionada Cámara Municipal prever e incorporar en el proyecto de presupuesto que presente el señalado organismo, correspondiente al año 2005, los créditos presupuestarios necesarios para el efectivo reingreso de los demandantes (…)”.
El 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto mediante el cual “(…) [acordó] la corrección monetaria de las cantidades determinadas en la experticia [complementaria del fallo por el Contador Público WILFREDO GONZALEZ, en la cual se hizo la corrección monetaria por el periodo comprendido entre junio de 1997 y noviembre de 2003] (…), desde el mes de diciembre de 2003 inclusive, hasta [esa] fecha, para lo cual se [designó] como experto contable al ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ, (…)”. Asimismo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y “(…) una vez que [hubiere] constancia en autos de los resultados de la experticia ordenada (…), se [acordó] oficiar al ALCALDE, VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ordenando incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2005 una partida destinada a cancelar las sumas condenadas a pagar en esta causa (…) [así como] prever e incorporar en el presupuesto del año 2005, los créditos presupuestarios necesarios para la reincorporación de los funcionarios BETTY QUINTERO, ANA FUENMAYOR, JAIME RAMÍREZ, ELSA COLINA, EDGAR LÓPEZ, ANGNELLY URDANETA, HERY GARCÍA, RAÚL MONCADA, EDWING MATOS, HENRY GALIZ, NELSON FERRER, MARITZA CHANDLER, ALFONZO BRICEÑO, ALBENIZ FUENMAYOR, MANUEL RODRÍGUEZ, JESÚS FEREIRA y MARY RODRÍGUEZ” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).
El 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo de bienes del Municipio Maracaibo, en virtud de la preclusión del lapso judicial concedido al referido Ente para el cumplimiento voluntario, así como del incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, referidas a la inclusión de la partida en el presupuesto.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior ordenó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin que informara a ese Tribunal, sobre el acatamiento a las sentencias dictadas en esta causa.
El 11 de marzo de 2005, se agregó a los autos el oficio N° DC-00229-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 18 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de decreto de la medida de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior negó la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo con fundamento en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del referido auto, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, por medio de l auto dictado en fecha 10 de junio de 2005.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Vista (sic) las diligencias de fechas 18/03/04 y 28/04/2005 suscritas por el Abogado en ejercicio NERIO CORDERO BOSCAN, mediante las cuales [solicitó] a [ese] Juzgado que [decretara] medida de embargo ejecutivo en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para resolver observa que la parte perdidosa no [dió] cumplimiento a la Sentencia dictada en esta causa. Asimismo se observa que agotado como [fue] el procedimiento previsto en el ordinal 1° del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y vencido el lapso concedido a la parte accionada para que procediera a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en el fallo dictado en la presente causa, la parte vencida es contumaz a dar cumplimiento a la sentencia emitida.
En tal sentido, la parte in fine del numeral 1° (sic) de la norma citada establece que si se trata de cantidades de dinero, cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, es menester considerar además que los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalan que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. Dicho privilegio o prerrogativa procesal impide la embargabilidad de los bienes del Municipio Maracaibo por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…).
No obstante que a criterio de quien [suscribió] las disposiciones citadas producen una desigualdad entre la administración pública y los administrados además que limitan el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues quien acude a la jurisdicción no lo hace con la sola pretensión que se declare su derecho sino de tener una tutela judicial efectiva que comprende la posibilidad real de ejecutar aún forzosamente si se requiere la sentencia emitida, [ese] Tribunal [negó] la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo con fundamento en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Nerio Cordero Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y, en tal sentido, observa:
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que negó la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De manera que, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural y, así se declara.
Corresponde de seguidas, a este Órgano Jurisdiccional, constatar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho, siendo oportuno señalar que si bien la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el mismo no será objeto de análisis por parte de esta Instancia Jurisdiccional, dado que en el caso de autos, el procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable y, en consecuencia, se observa:
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la inembargabilidad de los bienes del aludido Municipio, en este caso específico el de Maracaibo, conforme a los privilegios y prerrogativas procesales previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que al tratarse este caso de la ejecución de una sentencia condenatoria, el procedimiento aplicable, en principio, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que existan casos que tengan una previsión especial, como el relativo a la ejecución de sentencias contra la República, dadas las prerrogativas y privilegios de los que goza ésta, ello por la función y el servicio que el Estado presta a la colectividad. Estas prerrogativas se encuentran previstas en su mayoría en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, destacando entre ellas, la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas derechos o acciones pertenecientes al Estado.
Ahora bien, en este caso la sentencia que se pretende ejecutar, condena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a pagar cantidades de dinero y a reincorporar a los ciudadanos que se mencionan al inicio de este fallo; ante lo cual, esta Corte observa que la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es de fecha 26 de julio de 2000 y la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de las apelaciones ejercidas contra aquélla, fue dictada el 3 de mayo de 2001 y, en consecuencia, para ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en su artículo 102 extendía las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, al disponer que los Municipios gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto les fuere aplicable.
Así pues, observa esta Corte que al ser extendidas las prerrogativas y privilegios de la República a los Municipios, queda excluida la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución, bien sea preventiva o definitiva, contra los bienes, rentas y derechos, sin que ello, pueda ser entendido como un obstáculo para que el particular favorecido con la sentencia, obtenga la plena satisfacción y restablecimiento de sus derechos previamente reconocidos por el aparato jurisdiccional, lo cual le permite exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que le favorece y obliga al Juez, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hacer cumplir sus decisiones.
En esta perspectiva, deviene oportuno señalar que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis al caso de autos), en su artículo 104, establecía un mecanismo para la ejecución de las sentencias condenatorias contra los Municipios, que en el supuesto de incumplimiento, permitía al Juez de la causa la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que tal procedimiento para la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra los Municipios (medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios), son improcedentes, por mandato expreso de los artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 73 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Vid. Sentencia N° 1260 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Omar Bracho González y Sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, entre otras).
Así pues, esta Corte observa que el auto apelado negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos señalados, por lo que esta Corte estima que el dispositivo del a quo, está ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nerio Cordero Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AGNNELLY URDANETA, ALBENIS FUENMAYOR, ALFONSO BRICEÑO, BETTY QUINTERO, EDGAR LÓPEZ, EDWIN MATOS, ELSA COLINA, HENRY GARCÍA, JESÚS FEREIRA, MANUEL RODRÍGUEZ, MARITZA CHANDLE, MARY SOL RODRÍGUEZ, NELSON FERRER, RAÚL MONCADA, HENRY GALÍZ Y JAIME RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual NEGÓ la solicitud de decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el auto apelado;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001792
ACZR/005
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Humberto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.397, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA FERMÍN, BETTY MARGARITA QUINTERO, ANA FUENMAYOR ANDRADES, LUISA COROMOTO FLORES, JAIME RAMÍREZ ESTRADA, ELSA COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR LÓPEZ SANABRIA, ANGNELLY URDANETA RONDÓN, HENRY GARCÍA AÑEZ, RAÚL MONCADA, EDWING MATOS ALMARZA, HENRY LUIS GALIZ, NELSON ALBERTO FERRER BRUGES, ALFREDO JOSÉ SIMANCAS LEAL, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BARALT, MIGUEL ÁNGEL NAVA PIÑEIRO, MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUÉ, ALBENIZ DANILO FUENMAYOR BOSCÁN, WILSON ANTONIO GONZÁLEZ, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, SAMUEL DE JESÚS URDANETA, JESÚS RAFAEL FEREIRA MOLERO, MARY SOL RODRÍGUEZ GODOY y ALBERTO VALBUENA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.827, 4.525.464, 5.854.412, 7.612.192, 3.771.447, 4.522.051, 3.907.727, 11.864.719, 4.761.710, 6.748.200, 9.770.912, 3.510.419, 9.739.515, 8.500.089, 4.764.609, 4.522.854, 4.517.820, 7.721.208, 9.712.869, 7.627.986, 7.823.300, 9.704.872, 3.647.649, 9.003.144 y 7.885.892, respectivamente, contra la Resolución N° CM-DC-020-27 de fecha 7 de abril de 1997, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece
para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr.
Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy
particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001792
AJCD/17
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y seis (1:46) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2388.
La Secretaria Acc.
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