JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002066
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1235 de fecha 1° de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA MARVAL DE GRACIA, titular de la cédula de identidad N° 3.606.472, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de marzo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciendo dicho lapso el 18 de abril de 2006.
Asimismo, en fecha 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 8 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de junio de 2006, se realizó el acto de informe y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente, se dejó constancia de la presencia del sustituto de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lila Josefina Marval de Gracia, interpusieron recurso contencioso funcionarial por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
El día 9 de noviembre de 2004, el referido Juzgado admitió el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el referido Juzgado acordó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella; igualmente, se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El 15 de febrero de 2005, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la querella funcionarial.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó todo lo alegado en la querella, igualmente compareció el apoderado judicial del organismo querellado, quien ratificó todo lo alegado en el escrito de contestación; asimismo, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas
El 20 de abril de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
El 28 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ronald Golding Monteverde, apoderado judicial de la parte querellante, quien ratificó lo alegado en la querella y del sustituto de la Procuradora General de la República, quien ratificó lo argumentado en la contestación.
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Lila Josefina Marval de Gracia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que la querellante “(…) se desempeño (sic) como Trabajadora de la Educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de veintiocho (28) años de servicio, desde el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta que le fue otorgada su jubilación el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha a partir de la cual fue jubilada, desempeñando el cargo de Docente Categoría VI / SUPEVISOR, según consta en Resolución N° 4.384 emanada del Ministerio de Educación, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996 (…). El tiempo de servicio total en la Administración Pública que laboró nuestra representada es de treinta y un (31) años incluyendo los años de servicio en el Consejo (sic) Municipal del Estado Sucre como personal administrativo desde el 15 de febrero de 1965 (…)”.
Luego, señalaron que “(…) en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación y Deporte, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 03/10/2002, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados el 03/10/2002, es decir un (1) año y cuatro (4) meses antes del efectivo pago, planilla que acompañamos a los fines de que se puedan precisarlos conceptos (…) las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.991.374,03)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Al respecto indicó que “(…) los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto”.
En tal sentido, manifestaron que “Entre la fecha de ingreso y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes transcurren doce (12) años, cinco (5) meses y once (11) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (1975), de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso no estén integrados en el finiquito efectuado”.
Señalaron que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.145.742,03 siendo lo correcto Bs. 8.725.393,82, lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 3.579.651,79, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con lo cálculos legalmente establecidos (sic)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Sostuvieron que “(…) Los montos descritos anteriormente con errores en lo cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deporte, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 3.579.651,79, siendo el monto total correcto de Bs. 11.037.469,82 y no la cifra reflejada de Bs. 7.457.818,03. (Resaltado de la parte querellante).
En este sentido, señalaron que “(…) El Ministerio de Educación y Deportes, le adeudada la cantidad de Bs. 54.422.189,41 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 16/12/1996 hasta el 18 de febrero de 2004, cuando efectuó el pago de las prestaciones sociales; es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la parte querellante).
Indicaron “(…) que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.459.659,24), de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs.7.991.374,03(…), lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTIUN (sic) CÉNTIMOS (Bs. 57.468.285,21) (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Continuaron señalando que “Como hemos podido demostrar a través de este escrito, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherente al trabajador, como he señalado a lo largo de este escrito, los cuales solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo(…)”.
En razón de lo expuesto manifestó que “(…) A nuestra representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.
Por otra parte, señaló que la sentencia N° 02-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que “‘(…) de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Resaltado de la parte querellante).
En virtud de lo expuesto, solicitaron al Ministro de Educación y Deportes y al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, el pago de Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 57.468.285,21), monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, asimismo, solicitaron el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados, igualmente, solicitaron el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del juicio.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto señaló que “(…) aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa(…)”.
Asimismo, el a quo se pronunció con respecto a la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial del órgano querellado, indicando que “(…) este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2002/2509, de fecha 19 de septiembre de 2002 (…), que estableció que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 92 constitucional, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden (sic) a todo trabajador, sin distinción alguna, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, y en tal sentido cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional. Por otra parte, señala la misma sentencia con respecto a la caducidad en materia de jubilaciones, y basada en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, que resolvió el caso Clara Garcia Peña Vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, que ‘ la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’”.
Al respecto, el a quo se pronunció manifestando que “(…) en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la denuncia de caducidad formulada por la representación del ente querellando, criterio que no sólo resulta aplicable al cobro de prestaciones sociales, sino también a los intereses de mora que derivan de la falta de pago oportuno de tales prestaciones, por cuanto, como se indicó, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata que deben ser cancelados sin demora, y por ende, su retardo genera intereses que equivalen a deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Con respecto al alegato realizado por el apoderado de la querellante, en cuanto al hecho que entre la fecha de su ingreso al órgano querellado y la fecha de inicio del calculó efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte transcurrieron 12 años, 5 meses y 11 días, que no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, el a quo indicó que “(…) se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorgó a los (sic) todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, como afirma el ente querellado; por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
De tal manera “(…) se desecha el planteamiento esbozado por el ente querellado en cuanto a que la ciudadana LILA JOSEFINA MARVAL DE CRACIA tenía derecho al pago de prestaciones sociales solo a partir del año 1980, correspondiéndole tal pago a partir del año 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica (sic) del Trabajo y de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Adicionalmente indicó que:
“Con relación a la diferencia en el monto de los intereses de fideicomiso acumulados, que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, y la tasa de interés tomada para su cálculo, se observa que efectivamente existe una diferencia en las tasas de interés tomadas por ambas partes para el cálculo de los intereses acumulados. Por lo que, a consideración de este Juzgado, el órgano querellado debe recalcular el monto correspondiente a los intereses derivados de las prestaciones sociales desde el 1 de julio de 1980 hasta el 16 de diciembre de 1996, a la rata anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, de conformidad con lo previsto en las Leyes del Trabajo de los años 1975, 1983, y 1991”.
Por otra parte señaló que “Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador”.
Al respecto, indicó que “(…) los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de diciembre de 1996, los intereses moratorios solicitados deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo: ‘(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)(…)’”.
En razón de lo expuesto el a quo indicó que “(…) los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 18 de febrero de 2004 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señaló que “(…) a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por otra parte, indicó que con respecto a la corrección monetaria “(…) no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente (…)”.
En cuanto a la solicitud del querellante que se condene en costas al Ministerio de Educación y Deportes, el a quo señaló que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”, razón por la cual negó tal pedimento.
Como consecuencia de lo anterior, se declaró con lugar el recurso interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que “La sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, que fue apelada y que es objeto de esta formalización, consideró entre otras cosas que la caducidad alegada por esta representación, no era procedente en virtud de que los funcionarios publico (sic) cuentan con un lapso de caducidad de un año para intentar la acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en una jurisprudencia (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 20022509 de fecha 19 de septiembre de 2002 (…)”.
Al respecto, el sustituto de la Procuraduría señaló que “(…) la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó que al ser la materia de procedimientos competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad (…)”.
En razón de lo expuesto indicó que “(…) habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley; Ha (sic) debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte señaló que “(…) la sentencia apelada negó la procedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a ese requisito obligatorio”.
Agregó que “(…) la sentencia apelada viola disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la General de la República”.
Asimismo, manifestó que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto indicó que “El artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés alguna. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, modalidad que implican (sic) la manifestación de voluntad del trabajador”.
Finalmente alegó que “(…) el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor (sic) y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del organismo querellado, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Como primer punto, se observa que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló en su escrito de formalización que “(…) La sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, que fue apelada y que es objeto de esta formalización, consideró entre otras cosas que la caducidad alegada por esta representación, no era procedente en virtud de que los funcionarios publico (sic) cuentan con un lapso de caducidad de un año para intentar la acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en una jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 20022509 de fecha 19 de septiembre de 2002 y no el lapso previsto en lo que expresamente establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, manifestó el apelante que “En anteriores precedentes jurisprudenciales, también la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó que al ser la materia de procedimientos competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad (…)”.
Igualmente indicó que “(…) habiendo establecido el Legislador una Ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentales en la mencionada ley, Ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el articulo (sic) 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En tal sentido, el a quo señaló con respecto a la caducidad alegada por la parte querellante que“(…) se observa que sin lugar a ningún genero de dudas y tal como lo ha consagrado nuestra Carta Magna, el pago de prestaciones sociales constituye un derecho humano fundamental, que forma parte del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo, cuya naturaleza es la de créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan, por ende, su pago o el derecho de reclamar el mismo, no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, entre ellas, la caducidad de la acción, por ello implicaría desconocer el derecho del trabajador a una recompensa de antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida”. (Subrayado del a quo).
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, razón por la cual el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse desde la fecha en que el querellante recibió dicho pago, es decir el 18 de febrero de 2004, tal y como consta en el folio veintinueve (29) del presente expediente, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004.
Así pues, la Ley especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 6 de septiembre de 2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Al respecto es preciso referirnos a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, así expresó lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, siendo el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial.
Adicionalmente cabe destacar, que el a quo en su decisión señaló que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado del servicio activo sin embargo dicho Órgano Jurisdiccional no estableció un lapso de caducidad para reclamar dichas prestaciones y en vista de ello esta Corte observa, que el criterio vigente para ese entonces era el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido se evidencia que el presente recurso no se encontraba caduco, al momento de su interposición, visto que el actor recibió el pago por conceptos de sus prestaciones sociales el 18 de febrero de 2004, tal y como consta en autos, y la fecha de interposición del recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el 20 de octubre de 2004, por lo que no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, para reclamar la diferencia de las prestaciones sociales, en razón de ello esta Corte considera que no operó el lapso de caducidad en el presente caso. Así se declara.
De igual modo, la parte apelante denunció que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En tal sentido, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto éste no versa sobre una demanda de contenido patrimonial, sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desestima el aludido alegato, tal y como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
Por otra parte, el sustituto de la Procuradora General de la República señala que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, estableciendo como tasa de interés la fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregando que la sentencia apelada establece una tasa de interés que no está expresamente establecida en la Ley, “sin explicar ni siquiera someramente que estaba aplicando la analogía o siguiendo un criterio jurisprudencial”.
Alegó además “(…) que el pago de intereses monetarios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas (sic) de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar (sic) la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
En tal sentido, cabe destacar que el a quo en la sentencia objeto de apelación estableció en cuanto a los intereses de mora, que al proceder los mismos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus efectos tienen efecto a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia del texto fundamental, por lo que resulta que los mencionados intereses deben estimarse en dos momentos, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional, ya que la querellante fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1996, y posterior a la misma, por lo que estableció que los intereses monetarios desde el 16 de diciembre de 1996, (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 18 de febrero de 2004, fecha de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Corte observa que el a quo al momento de establecer la tasa de interés aplicable al caso, a diferencia de lo señalado por el apoderado judicial del organismo querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, estableció una tasa de interés consagrada en la ley, explicando claramente que estaba aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, razón por la cual esta Corte declara improcedente el alegado del apelante y comparte el criterio sostenido por el a quo para establecer la tasa de interés aplicable al casó. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA MARVAL DE GRACIA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado bajo los términos de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-002066
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:57 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.380.
La Secretaria Acc.