EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000326
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0016 de fecha 13 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Nelson A. León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RONDÓN GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº 7.404.068, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Remisión que se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2006 por la abogada Niraudy Graciela Salazar López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.729, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto e improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la misma, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se ha fundamentado la apelación interpuesta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -16 de marzo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -27 de abril de 2006- inclusive, dejando constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Nelson A. León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Rondón Guevara, portador de la cédula de identidad N° 11.433.716, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual se le notificó que se prescindía de sus servicios, como Director de Informática, en la referida Alcaldía.
En esa misma fecha se le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, admitió preliminarmente el recurso, reservándose la posibilidad de revisar las restantes causales de inadmisibilidad una vez que constaran en autos los antecedentes administrativos relativos al caso, y en relación a la acción de amparo cautelar, el Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado una vez que la parte actora proveyera las copias fotostáticas para su correspondiente certificación.
En esa misma fecha se libró el Oficio N° 1153, dirigido al Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de noviembre de 2002, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, posteriormente el 21 de julio de 2003, el Juez Suplente Guillermo Caldera Marín, se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a dar contestación a la querella en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.
Recibida la contestación de la querella por el Órgano recurrido, el 18 de febrero de 2004, vencido el lapso de contestación de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 26 de febrero de 2004, se realizó la prenombrada audiencia.
El 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente el amparo cautelar solicitado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial del ciudadano Álvaro Rondón Guevara interpuso el 19 de marzo de 2002, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de junio de 1996, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, bajo el cargo de Director de Informática.
Alegó que en fecha 30 de julio de 2000, se realizó la elección de Alcaldes, resultando electo el ciudadano Filippo José Lapi García, y una vez encargado de la mencionada Alcaldía convocó a todo el personal para informarles que “(…) por cuanto no [trabajaron] a favor de su candidatura todo funcionario que no colaboró con esta [sería] removido del cargo, (…)”
Arguyó, que el 10 de agosto de 2000, fue notificado mediante oficio sin número, que se prescindía de sus servicios.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, prescindiendo de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de forma directa los artículos 51 y 85 de la referida Ley, además de haber sido dictado en ausencia del procedimiento previo previsto para tales casos.
Denunció la infracción de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Yaritagua, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó de igual modo, la violación de los artículos 49, 87 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó se declare con lugar la nulidad y el amparo constitucional interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso interpuesto y al efecto expuso lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado que culminó por la remoción y, consecuencialmente con su retiro, carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino (….) ha de ‘entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación’.
Esta ‘“exigua’” motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar al respecto otras garantías constitucionales como la del derecho a la defensa (Art.491 CRBV), que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el auto de “‘remoción’”, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan desplegar sus actividades defensivas.
OMISSIS
En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitara la producción del acto, (ese) Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2006 por la abogada Niraudy Graciela Salazar López, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a la sentencia Nº 02271 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que reiteró jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto como su competencia conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Niraudy Graciela Salazar López, antes identificada, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson A. León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Rondón Guevara, contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 9 de febrero de 2006, la parte querellada apeló de la decisión de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta que desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, día en que terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 139), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el recurrente en fecha 19 de marzo de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Peña, mediante el cual se le retira del cargo de Director de Informática de dicho organismo.
En tal sentido se observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un terminó de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En ese sentido, se desprende del escrito recursivo que la relación de empleo público que existía entre el querellante y la Administración Pública, específicamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, culminó en fecha 10 de agosto de 2000, en virtud del acto impugnado, tal y como se desprende de sus propios dichos, la lesión a los derechos subjetivos del mismo fueron mermados en ese momento en que culminó dicha relación funcionarial. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso de seis (6) meses de caducidad previsto para la interposición de la querella por parte de los funcionarios con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 10 de agosto de 2000.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 19 de marzo de 2002, en virtud de lo cual es evidente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, razón por la cual resulta forzoso revocar la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto sin pronunciarse sobre la caducidad, vulnerando así normas de estricto orden público, y en consecuencia se declara inadmisible el referido recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada Niraudy Graciela Salazar López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.729, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson A. León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RONDÓN GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº 7.404.068, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2. Se REVOCA el referido fallo.
3. Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-000326
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Nelson A. León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RONDÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000382
AJCD/17
En fecha veinte ( 20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02387.
La Secretaria Acc.
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