JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000848
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 477-06, de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.241.741, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, contra las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante asistido por el abogado Adrián Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día que terminó la relación de la causa el 29 de junio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio del 2006”.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Jhonny Rafael Hernández Peña, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso funcionarial, y solicitó la citación del Procurador General del Estado Lara y el Comandante General de la Policía del Estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Ivonne Parra Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara consignó ante el Juzgado Superior escrito de contestación a la querella.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado a quo fijó para el quino (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la realización de la audiencia preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar correspondiente, vista la incomparecencia de la parte querellante, el referido Juzgado Superior declaró desistida la querella funcionarial interpuesta por aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano Jhonny Rafael Hernández Peña, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en los siguientes términos:
Expone el querellante que mediante acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2005, notificado en fecha 16 de marzo del mismo año, fue destituido del cargo de distinguido que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En este sentido agregó que:
“En fecha 11-5-04 se apertura el expediente administrativo N° 117-04 por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el mismo observa:
En fecha once de mayo del dos mil cuatro (11-5-04) se inició la averiguación en mi contra.
En fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro (16-6-04) entra en vigencia la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha veintiuno de Enero del dos mil cinco (21-1-05) fui notificado al ‘inicio’ de la averiguación
En fecha veintiocho de Enero del dos mil cinco (28-1-05) me notifican de los cargos formulados por la División de Asuntos Internos.
En fecha cuatro de febrero del dos mil cinco (4-2-05) Presenté Escrito de defensa, recibido en el despacho en tiempo útil, donde expuse las razones y argumentos necesario para enervar de manera justa el acto dictado por la División de Asuntos Internos
En fecha dieciséis de marzo del dos mil cinco (16-3-2005) me di por notificado de la decisión de fecha 9-3-05 (…)”. (Resaltado del recurrente).

En este orden de ideas, argumentó que el procedimiento administrativo que dio nacimiento al acto administrativo objeto de impugnación, no cumplió con el requisito previo de notificación que es la materialización del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, señaló que es deber de los órganos administrativos argumentar los razonamiento que le dan base para actuar, y que en su caso, existe una “ausencia” de motivación en razón que la Administración no se ajustó a la realidad de los hechos.
Agregó que:
“El acto administrativote fecha 9-3-05 está fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados. Las falsedades en que incurre la administración al momento de dictar su decisión son las siguientes:
-Es falsa la afirmación de que el administrado pudo cumplir su derecho a la defensa en el procedimiento:
-Es falso el hecho afirmado en la decisión ya que se deduce del texto de la misma, del texto de la notificación y del expediente administrativo la ausencia de notificación de mi persona del inicio del procedimiento, la violación del derecho a la defensa al no llamarme a declarar en la averiguación administrativa para que expusiera mis alegatos de defensa sino cuando ya estaba instruido y formulado los cargos.
(…omissis…)
La administración (sic) al pretender señalar que el procedimiento contenido en el expediente 117-04 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado, acto esencial que omitió en el presente procedimiento y el cual es inconvalidable (…)”.

Finalmente, la parte actora solicitó:
“1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 9-3-05 dictado por el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figueroa, en su condición de Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual se me destituye del cargo.
2.- Sea reincorporado al cargo que venia desempeñando hasta el momento en que irregularmente fui destituido, en las mismas o mejores condiciones (económica, laborales, etc.) a menos que las actuales resulten más favorables, como es el caso de aumentos de sueldo y beneficios que por ejercicio del cargo se hayan generado y no ameriten prestación efectiva, los cuales también se solicitan en este acto.
3.- Visto que mi destitución fue producto de una vía irregular solicito me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde mi salida de la institución Policial (sic) hasta el momento de mí efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del querellante).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, dos de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Nahomi Amaro Pérez ya identificada, en su carácter de apoderada de la parte recurrida(Estado Lara), pero no así la parte recurrente, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declara desistida la presente demanda (…).
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste (…).
De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…omissis…) la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio (…).
En esta tesitura, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye determinadas consecuencias jurídicas al ‘incumplimiento de la carga de comparecer’ (…) lo que puede ser aplicado extensiva o analógicamente en materia funcionarial, planteándose este juzgador la problemática de que la parte recurrida –por su condición de ente público- no puede confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…).
(…omissis…)
(…) el juicio funcionarial es un típico proceso por audiencias, en especial a lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella se fundieron algunos de los preceptos que –en forma separada- aparecen en el mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de Tránsito, no es posible aplicar el procedimiento en rebeldía a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tercer aparte de dicho artículo pauta que si las partes no concurriesen a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia (…) observándose las grades (sic) diferencias que existen con la audiencia preliminar funcionarial, en virtud de que en ésta, si bien el juez establece los límites de la controversia, las partes pueden hacer las observaciones que crean convenientes y no se hacen dentro de los tres días siguientes sino en el mismo acto, por cuanto el principio que rige la contumacia de cualquiera de las partes en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil es el principio elasticidad y adaptabilidad del proceso, por lo cual se confiere a las partes un lapso de cinco (5) días para desvirtuar la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados, mientras que en el proceso funcionarial la audiencia preliminar obedece al principio de inmediación, siendo carga ineludible de las partes la asistencia a dicho acto y su incomparecencia debe provocar las consecuencias derivadas del incumplimiento de cargas procesales de carácter absoluto.
(…omissis…)
En virtud de ello, es criterio de quien juzga que si son aplicables los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia funcionarial por ventilarse cuestiones atinentes al hecho social trabajo, considerando que en estos casos la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente por ser la Administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la Administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo.
(…omissis…)
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los efectos procesales de la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertinencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia (…) este Juzgado (…) declara desistido el presente recurso funcionarial (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 96, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de mayo de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 4 de julio de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto de esa misma fecha que había transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 97).
Dada la naturaleza de los autos dictados en fechas 25 de mayo y 4 de julio de 2006 por esta Corte, los cuales ordenaron la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éstos pueden ser revocados de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dichos autos, pues los mismos contienen ordenes que podrían incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca por contrario imperio, y en forma parcial, el auto de fecha 25 de mayo de 2006 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, en todo su contenido, el auto de fecha 4 de julio de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Dilucidado el punto previo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en el hecho que el recurrente no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme lo prescrito del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en los artículos supra señalados.
En tal sentido, el Juzgador de Primera Instancia apuntó que la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 130 eiusdem, se presume como el desistimiento del recurso, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello al desistimiento del recurrente tal y como lo manda la norma en cuestión.
Así las cosas, observa primeramente esta Corte que la norma adjetiva contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, para fundamentar debidamente la apelación interpuesta, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 25 de mayo de 2006 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 29 de junio de 2006, fecha de su vencimiento, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, tal y como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 97)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Desde esta perspectiva, pudiera pensarse que este Órgano Jurisdiccional se encuentra legitimado para declarar el desistimiento del presente recurso de apelación, con lo que quedaría definitivamente firme el fallo recurrido.
Sin embargo, debe aclararse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), para que proceda el desistimiento del recurso a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Alzada debe necesariamente examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público -ergo: aquellas que atienden al orden procesal- o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico.
El criterio jurisprudencial en estudio tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso, pues éste es el medio heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses predispuesto por el Estado para lograr uno de sus principales cometidos: la justicia.
Por su parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Partiendo de tales premisas, encuentra esta Corte que el recurso de apelación intentado por el recurrente no podrá declararse desistido -con lo cual quedaría firme la decisión recurrida-, en vista que el fallo impugnado subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal.
Así pues, observa esta Instancia que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del Poder Público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del Poder Público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, tal incomparecencia se considera desistimiento del procedimiento, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose al desistimiento del recurrente.
Empero, debe aclararse que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral. El referido artículo establece:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)”. (Resaltado de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 104: En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Resaltado de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la razón de ser de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto, y en el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Además, la audiencia preliminar regulada en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
Puntualizando lo anterior, se tiene que el actuar del a quo no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente, es decir, no es procedente la aplicación de la analogía; además de aplicar erróneamente la normativa procesal laboral en el caso de marras, por cuanto los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevén el supuesto fáctico referido a la no comparecencia del demandado, y del demandante, lo cual es lo ocurrido en la presente causa.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Vistas las violaciones de orden público puestas de relieve con antelación, y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida en el presente caso y en tal sentido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de marzo de 2006, resulta nula de nulidad absoluta. Así se decide.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jhonny Rafael Hernández Peña, asistido por el abogado Adrián Méndez, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante el cual declaró desistida la querella, en consecuencia se revoca el mencionado auto. Así se decide.
Revocado el auto apelado, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, al cual se ordena seguir el trámite de ley correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, asistido por el abogado Adrián Méndez, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.
2.- REVOCA parcialmente, por contrario imperio, el auto de fecha 25 de mayo de 2006, dictado por esta Corte.
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 4 de julio de 2006, dictado por esta Corte.
4.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente.
5.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de marzo de 2005.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continué con el trámite de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000848
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.378.

La Secretaria Accidental,