EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0831-04 de fecha 7 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTEJON TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº 6.350.712, asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2004 por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quién en esa misma fecha se pasó el presente expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio N° 0031-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió constante de ciento noventa y un (191) folios útiles, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 24 de ese mismo mes y año.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se le reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano José Manuel Castejón Tovar, asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, interpuso el 12 de enero de 2001, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue reformado el 25 de junio del mismo año, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que prestó servicios como Medico Forense I desde el día 16 de diciembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual presentó su renuncia.

Que en fecha 12 de julio de 2000, el Departamento de Prestaciones y Asistencia Social del organismo querellado procedió a cancelarle sus prestaciones sociales a través del cheque Nº 00416111 del Banco Central de Venezuela, pero que una vez efectuada la revisión detallada de los conceptos que le fueron cancelados, observó la existencia de diferencia en los conceptos allí incluidos.

Que en el caso de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le cancelaron la cantidad de ochocientos trece mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 813.545,00) cuando -a su decir- se le debió cancelar la cantidad de novecientos siete mil setecientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 907.778,29) por cuanto su sueldo integral era de ciento ochenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 181.555, 66) por lo que el organismo le adeuda por este concepto la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 94.233,29).

Que por concepto de diferencias en el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de cuatrocientos diez mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 410.438,63), por cuanto su sueldo integral era de ciento dos mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 102.609, 66), por lo que el organismo querellado le adeuda la cantidad de setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 75.386,63).

Que por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 665 de la referida Ley, se le adeuda la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 33.193, 75) y por diferencia en los intereses de prestaciones sociales, la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 222.742,27).

Que por concepto de vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período del año 1998 y 1999, la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 223.709,50) y por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de doscientos ochenta y dos mil quinientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 282.590,88).

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios públicos gozarán de todos los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto por aquellos ordenamientos, en el caso de marras la ley especial es la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto la misma si contiene una regulación expresa para el cálculo de las prestaciones sociales, es esta la Ley aplicable. Así se declara.
Ahora bien, observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la base para calcular el monto de las prestaciones sociales está compuesto únicamente por el sueldo base, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como aquellas primas de carácter permanente.
Así las cosas, dado que dichas bonificaciones no forman parte de la remuneración a la cual alude el Artículo 32 de (sic) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia los bonos vacacionales y de fin de año son excluidos, por no estar previstos como integrantes de la base del cálculo para determinar el monto que le corresponde posconcepto (sic) de Prestaciones Sociales. De tal manera que los cálculos efectuados por la Administración están ajustados a la norma que rige la materia. Así se decide.
En cuanto a la cancelación del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 98-99, se observa: Afirma la Sustituta del Procurador General de la República en la Contestación de la querella (folio 203 al 208), `tales conceptos en los actuales momentos se encuentran en tramite´, y por cuanto no consta en autos que los mismos hayan sido cancelados, se ordena su pago. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Manuel Castejón Tovar contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a tal efecto, observa que:

La presente querella versa sobre diversas diferencias que solicita el querellante en relación a la indemnización de antigüedad, compensación de transferencia, prestaciones sociales, intereses de prestaciones, bono vacacional y utilidades ya que -a su decir- no se tomó en consideración para el cálculo de esos conceptos, su sueldo integral, sino el sueldo base.

Por su parte el Juzgado a quo determinó que “de conformidad con el Artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la base para el calcular el monto de las prestaciones sociales está compuesto únicamente por el sueldo base, las compensación por antigüedad y servicio eficiente, así como aquellas primas de carácter permanente.”

Ahora bien, por cuanto el presente caso se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es preciso para este Órgano Jurisdiccional determinar de qué manera debe ser calculado el sueldo del querellante para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, por lo cual debe señalar al respecto, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, han desarrollado de manera integral este punto, pues ambas, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la entonces Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Siendo que la propia Ley especial nos remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenderse a la disposición normativa contenida en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 del referido instrumento legal que establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Destacado de la Corte).

Así las cosas debe apuntarse que en efecto, el sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo era el devengado por el trabajador en el último mes, tal como lo establecía el artículo 146 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, y según el régimen actual de las prestaciones sociales, éstas se calculan con base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, -artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo-.

Sobre lo anterior, resulta necesario determinar cuál es el sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales de un funcionario que prestó servicio en la Administración Pública, y al respecto se observa que:

Para que una determinada cantidad de dinero recibida sea considerada como sueldo, debe ser remuneradora de la labor prestada y debe tener causa eficiente y suficiente a la prestación del servicio, ello así el salario debe incorporarse al patrimonio del trabajador, además, son consideradas como parte del salario aquellas remuneraciones que con carácter permanente reciba el funcionario durante la relación funcionarial. Es por ello que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo, las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los documentos traídos a los autos y observa que la parte querellada consignó el expediente administrativo del ciudadano José Castejón, lo cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con el referido empleado, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros.

Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, que en el presente caso, no ocurrió, razón por la cual, esta Corte las valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del referido expediente administrativo Planilla de Cambios de Remuneración expedida por el Departamento de Prestaciones y Asistencia Social de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de la Policial Judicial, de allí se evidencia la fecha de los aumentos de sueldos, que percibió del ciudadano José Manuel Castejón Tovar específicamente el 1° de mayo de 1996, devengaba un sueldo de setenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 78.763,00) más cinco mil bolívares de prima (Bs. 5.000,00), siendo el total de la remuneración de ochenta y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 83.763,00), el 1° de abril de 1997 devengaba un sueldos de ciento cincuenta y siete mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 157.709,00) más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por prima, siendo una remuneración total de ciento sesenta y dos mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 162.709,00).

Del folio 172 riela la “Planilla de Liquidación de Cuentas” expedida por la Dirección General de Personal del organismo querellado se evidencia los pagos realizados al querellante por los cuatro (4) años seis (6) meses y dos (2) días de servicio, los cuales son los siguientes:

a) Indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 por la cantidad de ochocientos trece mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 813.545,00).

b) Intereses acumulados al 18 de junio de 1997 por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 188.997,85).

c) Intereses adicionales de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de ochocientos noventa y seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 896.145,52).

d) Compensación por transferencia por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 335.052,00).

e) Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.385.364,22).

f) Fracción del artículo 108 de la referida Ley por la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 53.403,00).

g) Intereses a partir del 19 de junio de 1997 por la cantidad de cuatrocientos doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 412.665,63).

h) Referente a los dos (2) días adicionales recibió por la cantidad de treinta mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.047,50).

Ahora bien, tales pagos se realizaron atendiendo al sueldo base más la prima que devengaba el recurrente lo que a criterio de esta Corte resulta ajustado, y no como pretende en su libelo el recurrente, que se le incluya al sueldo para el cálculo de las prestaciones el bono vacacional y las “Utilidades”, pues, el primero no se percibe de manera permanente y el segundo es una institución inmanente a la relación de empleo público, cuyo equivalente en la Administración es el aguinaldo dado con ocasión de las fiestas navideñas, el cual no se incluye para el cálculo de las prestaciones sociales entre un funcionario y la Administración. Así se decide.

Sin embargo, se observa de la referida Planilla que el organismo no le canceló al recurrente la fracción correspondiente al bono vacacional del período 1998-1999, razón por la cual, al no constar en autos tal pago, esta Corte ordena su pago. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores esta Corte Confirma en los términos expuesto en el presente fallo la sentencia objeto de la presente consulta la cual fue dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta el ciudadano José Manuel Castejón Tovar, asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, antes identificados, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, de la decisión de fecha 10 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTEJON TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº 6.350.712, asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-002087
ASV/m




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTEJON TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.712, asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente




La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2004-002087
AJCD/17





En fecha veinticinco (25) días de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza. bajo el N° 2006-02393.