EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, titular de la cédula de identidad N° 3.084.427, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito libelar introducido por el accionante se desprende que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la avenida Intercomunal de El Valle y la calle Simón Planas, Coche, parroquia El Valle, Distrito Capital, al cual le corresponde, según el respectivo documento de condominio, ocho (8) puestos de estacionamiento numerados del veintitrés (23) al treinta (30), “Toda esta información fue entregada en las Oficinas de Expropiación de la C.A. Metro de Caracas”.
Que basa su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que la C.A. Metro de Caracas “ocupo (sic) el espacio que [le] corresponde en propiedad, con la finalidad de ejecutar en el (sic), una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”.
Que “En reiteradas comunicaciones no se ha tenido respuesta de esa Empresa, para la búsqueda de soluciones a la citada ocupación del terreno, por lo cual [se ha] visto en la necesidad de efectuar esta Acción de Amparo Constitucional, solicitando se [le] respete [su] derecho de propiedad”. (Negritas del accionante)
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto, señala lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis nuestro)
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la propiedad. De esta manera observamos que el derecho mencionado contenido en nuestra Carta Magna en el artículo 115 y señalado como presuntamente infringido, ha sido calificado por la jurisprudencia como un derecho “neutro”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional ejercido, esta Corte advierte que en el presente caso la acción de amparo constitucional está dirigida contra la C.A. METRO DE CARACAS, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.
De esta manera, visto que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que la accionada es una empresa donde el Estado tiene una participación importante y mayoritaria y, el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la revisión emprendida a los autos, esta Corte observa que el accionante en amparo ha denunciado en su escrito libelar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- deviene como consecuencia de la presunta ocupación por parte de la C.A. Metro de Caracas, del estacionamiento del inmueble que, según alega, es de su propiedad.
Ello así, le corresponde a esta Corte examinar los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, efectuar el análisis de rigor sobre la admisibilidad de la acción intentada.
No obstante, con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectúe, prima facie, el respectivo examen en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que el actor no especificó en su libelo el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida contra la referida empresa, es decir, no delimitó el alcance del mandamiento de amparo constitucional que pretende sea emitido por esta Corte en el presente caso.
Además, no señaló el quejoso en su libelo a partir de cuándo se ha venido presentando la supuesta “ocupación del terreno” que dice es de su propiedad, ni de qué manera le consta que dicha ocupación la ha efectuado la C.A. Metro de Caracas “con la finalidad de ejecutar (…) una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”. De allí que para intentar la actual petición autónoma de tuición constitucional, el quejoso ha debido hacer tales señalamientos en su libelo.
En ese sentido, es preciso destacar que la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte)
En efecto, la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el Órgano Jurisdiccional, se constate que el actor no acompañó los elementos necesarios que sustenten su pretensión, razón por la cual, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado o la ampliación o corrección de lo expresado en el escrito introductorio, la cual deberá consignarse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, y visto que en el presente caso el quejoso no expresó de manera debida qué es lo que pretende a través de la interposición de la tutela constitucional interpuesta, ni a partir de cuándo se ha venido presentando la lesión al derecho a la propiedad que ha alegado, ni tampoco consignó a los autos los documentos necesarios para que esta Corte emita pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción autónoma de amparo constitucional incoada, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento al respecto, ORDENA notificar al ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:
a. Alcance del mandamiento de amparo constitucional que pretende sea emitido por esta Corte en el presente caso, especificando de manera clara el objeto de la tutela constitucional ejercida.
b. Indicación de a partir de cuándo se ha venido presentando la supuesta “ocupación del terreno” que dice es de su propiedad.
c. De qué manera le consta que dicha ocupación la ha efectuado la C.A. Metro de Caracas “con la finalidad de ejecutar (…) una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”.
d. Informe a este Órgano Jurisdiccional si la parcela dentro de la cual se encuentra el terreno supuestamente ocupado se encuentra en trámites de expropiación por parte de la República para las obras en cuestión.
Se le advierte al quejoso que la no subsanación de las referidas omisiones en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, titular de la cédula de identidad N° 3.084.427, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
2. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a que conste en autos su notificación, informe, o pruebe a esta Corte sobre los siguientes puntos:
a. Alcance del mandamiento de amparo constitucional que pretende sea emitido por esta Corte en el presente caso, especificando de manera clara el objeto de la tutela constitucional ejercida.
b. Indicación de a partir de cuándo se ha venido presentando la supuesta “ocupación del terreno” que dice es de su propiedad.
c. De qué manera le consta que dicha ocupación la ha efectuado la C.A. Metro de Caracas “con la finalidad de ejecutar (…) una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”.
d. Informe a este Órgano Jurisdiccional si la parcela dentro de la cual se encuentra el terreno supuestamente ocupado se encuentra en trámites de expropiación por parte de la República para las obras en cuestión.
Se le advierte al quejoso que la no subsanación de las referidas omisiones en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000264.-
ASV / e.-
En fecha veinticinco (25) días de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02394.
La Secretaria Acc.
|