Expediente N° AP42-O-2006-000270
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 21 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1280 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIBIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.183.886, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA (IUPM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El ciudadano Deibis Teobaldo Aponte Rodríguez, indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que interpuso la misma con el objeto de que se le restableciera la situación jurídica presuntamente infringida mediante la Resolución N° 109-06, sin fecha, emanada del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante la cual fue expulsado del mismo, estimando que por ello, se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y, el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Indicó, que “Hasta el momento (sin fecha) de la expulsión del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA fui cadete de segundo año del (IUPM). Se me notificó a posteriori de la misma el día 22 de junio de 2006. Siempre observé una conducta irreprochable y un alto rendimiento académico (…)”.
En ese sentido, expresó que el 12 de mayo de 2006, fue acusado de haber incurrido en el delito de hurto, como consecuencia del Acta de Aprehensión que había sido instruida en la Comisaría Francisco De Miranda de la Policía Metropolitana (Boleita), en la que aparecía como denunciante el Inspector Jefe (PM) Luis N. Rodríguez Figueroa.
Agregó, que en virtud de dicha Acta fue aprehendido y recluido en una dependencia de dicha Comisaría, denunciando que no se le respetó su derecho a defensa, “(…) en un procedimiento abiertamente amañado que riñe claramente con lo señalado y contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Disciplinario y de Incentivos (…)”del Instituto Universitario de Policía Metropolitana.
Indicó que el citado Reglamento, en su artículo 76, Parágrafo Segundo, establecía lo siguiente: “Sólo las faltas plenamente comprobadas darán lugar a la imposición de sanción(…)”, añadiendo que estando aprehendido fue presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el día 13 de mayo de 2006, en el Acta de Audiencia correspondiente, se determinó que su aprehensión no había mediado orden judicial alguna y, que tampoco había sido encontrado “in fraganti”, no encontrándose en su poder alguna evidencia del delito que se le señalaba, únicamente constaban versiones de la víctima y, de otros estudiantes del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.
En virtud de ello, denunció que se le había violentado su derecho garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se procedió a la nulidad de la medida de aprehensión, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, le fue restaurada su libertad sin restricciones.
Al respecto, alegó que no fue notificado de los cargos por los que fue “investigado”, además que no tuvo ningún acceso a las pruebas en las actas del expediente respectivo, no pudiendo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, agregando que “(…) la amañada investigación estableció mi culpabilidad en el hecho de hurto sin que existiera pruebas fehacientes que lo señalara (…)”.
Lo expuesto, lo fundamentó en el hecho que el denunciante en el Acta Policial antes identificada, el Inspector Jefe (PM) Luis N. Figueroa Rodríguez (Oficial de la planta del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana) era a la vez testigo, lo cual dio origen a que mediante la Resolución N° 109-06 sin fecha, haya sido expulsado del referido Instituto, entidad educativa a la que pertenecía como cadete del segundo año de la carrera policial y, que ascendía de año al finalizar el semestre que estaba por culminar para la fecha de interposición del presente amparo constitucional.
Seguidamente indicó, que en el Acta Policial, sólo se hacía mención de dos (2) testigos: el ciudadano Hausel Cuevas Carrasquero (cadete de 3er. Año), quien –expuso- nunca fue a declarar a la Comisaría Francisco De Miranda y, Eduardo J. Zamora (cadete de 1er. Año).
En ese orden de ideas, expresó que sin embargo en la Resolución N-109-06, sin fecha, en la que se sustentó su “(…) irregular y anómala expulsión (…)” del aludido Instituto, “(…) se incluyeron no dos testigos sino que se agregaron tres a los dos primeros para un total de cinco: Richard J. Pérez Paredes (cadete) Ferry Valero P. (cadete) y Luis N: Figueroa Rodríguez (Inspector PM) quien a la vez era denunciante e instructor en el acta policial antes identificada”.
Le resultó oportuno recalcar, que en ningún momento se estableció la flagrancia y por último expuso lo que a continuación se transcribe: “(…) para finalizar debo informar que la Dirección del IUPM ordenó que en completa formación en el patio de honor del IUPM fuera llevado esposado ante el personal de cadetes para ser humillado, vejado, calumniado y deshonrado por una acusación descalificado y sin basamento jurídico alguno, en este viciado hecho se me tildó de ladrón y pillo al punto que se me colocó mascara (sic) (antifaces) elaborada en papel la cual todavía conservo. De lo último señalado puede dar fe, cualquiera de los múltiples cadetes del IUPM”.
Por las razones expuestas, solicitó lo siguiente: “(…) A. Dejar sin efecto, de inmediato la resolución N° 109-06 (sin fecha cierta)… omissis … por las razones señaladas. B. Sancionar al ciudadano Comisario Argenis Lameda Camacho … omissis… y a los oficiales de planta del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA involucrado (sic). C. Ordenar la inmediata reincorporación del infrascrito como cadete del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA; con las garantías y derechos pertinentes; y en especial atención a las posible (sic) represalía (sic) que pudiesen tomar victimarios. D. Igualmente me permito solicitar que se activen los mecanismos académicos (IUPM) necesarios a objeto de poder terminar con éxito el segundo semestre que estaba cursando y que fue interrumpido por la acción arbitraria (antes señalada) tomada por las autoridades de (IUPM) que me impidieron concluir el lapso que yo estaba a punto de culminar con excelentes calificaciones”.

II
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expresó que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la Resolución N° 109-06, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante el cual, el accionante fue expulsado de esta casa de estudios.
Habiendo revisado el ámbito de competencias que asignó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, se constataba que el conocimiento de las acciones y recursos contra los actos que dictara el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUMP) no estaba atribuido al referido Juzgado Superior, ni tampoco lo estaba por Ley especial, siendo que no estaba atribuida la competencia a ningún otro tribunal en particular.
En virtud de lo expuesto, concluyó que la competencia quedaba comprendida dentro de las residuales que correspondían a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo de la referida Sala, dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que debían darse por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que regía las funciones de ese Alto Tribunal.
Por lo expuesto, estimó forzoso concluir que se estaba en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Vista la sentencia antes referida, y siendo que mediante sentencia 6 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rubén Darío Gutiérrez), en atención a la decisión dictada por la Sala Político- Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), declaró que la competencia para conocer una acción de amparo constitucional correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que se le atribuye a las mismas, cuando se tratara de acciones o recursos interpuestos contra autoridades nacionales cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, siendo además que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1998 (caso: Antonio Molina Mora) se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia siguiendo también un precedente de esa misma Corte, fundamentándose en los siguientes términos:
“Así lo ha decidido esta Corte, en sentencia de fecha 30 de julio de 1992, caso Simón De Gouveia vs. Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en la cual se señaló que:
´… El Instituto Universitario de Policía Metropolitana fue creado por Decreto Presidencial N° 1.239 del 9 de octubre de 1.991 (sic), y en su artículo 1° se señala: ´´Se crea el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana con sede principal en la Región Capital´´ (Subrayado de la Corte). Y en su artículo 6° dispone: ´´Los Ministros de Relaciones Interiores y de Educación quedan encargados de la ejecución del Presente Decreto´´.
De tales disposiciones puede concluirse que el citado instituto no tiene carácter estadal ni municipal y en consecuencia los actos del Director del mismo no están sometidos al control de los Juzgados Superiores en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo, sino a esta Corte…´
En consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte, y así se declara”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado establecido que la competencia para conocer de la presente acción es de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.
A tal efecto, se observa que la presente causa se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra la Resolución N° 109-06, sin fecha, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante la cual se decidió “Egresar con carácter de EXPULSION a partir de la presente fecha del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana al ciudadano: APONTE RUIZ (sic) TEOBALDO, JOEL (sic) … omissis …por la comisión de faltas gravísimas, previstas en el artículo 46, numerales 01, 03, 22, 24, 28 (…)”, del Reglamento Disciplinario y de Incentivos para el Personal de Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.
Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por el accionante, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que “(…) A. Dejar sin efecto, de inmediato la resolución N° 109-06 (sin fecha cierta)… omissis … por las razones señaladas. B. Sancionar al ciudadano Comisario Argenis Lameda Camacho … omissis… y a los oficiales de planta del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA involucrado (sic). C. Ordenar la inmediata reincorporación del infrascrito como cadete del IUPM con las garantías y derechos pertinentes; y en especial atención a las posible (sic) represalía (sic) que pudiesen tomar victimarios. D. Igualmente me permito solicitar que se activen los mecanismos académicos (IUPM) necesarios a objeto de poder terminar con éxito el segundo semestre que estaba cursando y que fue interrumpido por la acción arbitraria (antes señalada) tomada por las autoridades de IUPM que me impidieron concluir el lapso que yo estaba a punto de culminar con excelentes calificaciones”.
En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.
A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 109-06, sin fecha, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), antes aludida.
En ese sentido, advierte la Corte que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica, la cual, según sus dichos, le causa la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido ejercer una debida defensa.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría intentarse con una solicitud cautelar.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano DEIBIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.183.886, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA (IUPM).

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000270

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 4:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.396.

La Secretaria Accidental