EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001763
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de octubre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1414 de fecha 4 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención interpuesto por la ciudadana VILMA EMILSE RAMÍREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.913, asistida por el abogado Rombert Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Gualberto Toro, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso de abstención interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, una vez transcurridos los seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar los argumentos de hecho y de derecho en que se funda la apelación.
El 21 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual informan a esta Corte que por auto de esa misma fecha se homologó el Convenimiento suscrito entre las parte del presente Recurso y en consecuencia, se levanto la Medida Cautelar decretada por ese Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1797 de fecha 7 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 4 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nro. 729, de fecha 15 de marzo de 2006, a través del cual remiten información relacionada con la presente causa, en tres (03) folios útiles.
El 9 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio N° 729 de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andes, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de mayo 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El presente recurso por abstención o carencia se inició a través del escrito interpuesto por la ciudadana Vilma Emilse Ramírez Herera, asistida por el abogado Rombert Camperos, identificados plenamente al principio, el día 9 de diciembre de 2003, por ente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto.
El día 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fijó el acto de informes el cual se realizó el día 21 del mismo mes y año con la presencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Gualberto Toro, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, apeló de la decisión antes mencionada.
Subsiguientemente el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2005, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el expediente a esta Alzada, mediante Oficio Nº 1414 de fecha 4 de agosto de 2005.
De seguidas, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional el 26 de octubre de 2005 y por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.
Luego en fecha 15 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, notifica a esta Corte que por auto de esa misma fecha homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de octubre de 2004.
Posteriormente el 9 de mayo de 2006 se recibió el Oficio Nº 729 de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del referido Juzgado Superior, en el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del auto de homologación del “Acta de Convenimiento” celebrada por las partes.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
La ciudadana Vilma Ramírez Herrera, debidamente asistida por el abogado Rombet Camperos, antes identificados, interpuso recurso de abstención contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en los siguientes términos:
Que interpone el presente recurso de abstención contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, por la abstención en el cumplimiento de la Resolución Nº 002-2002, emanada de la Sindicatura Municipal y publicado en fecha 17 de septiembre de 2002, en la Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 51 Extraordinario, mediante la cual dicha Sindicatura resolvió el desalojo de los invasores ubicados en las bienechurías de su propiedad construidas sobre terreno municipal.
Que hasta la fecha la Sindicatura Municipal no ha oficiado a los organismos, señalados en la Resolución Nº 002-2002, a pesar que la ultima comunicación donde se solicitó el cumplimiento de la referida resolución fue recibida en dicha oficina el 4 de noviembre de 2003, siendo imposible que la misma emita los oficios respectivos, por lo que dicha sindicatura, se ha abstenido en cumplir con el debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que dirigió comunicación al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines que diera cumplimiento a la Resolución Nº 002-2002 ya que las bienhechurías y mejoras de su propiedad construidas sobre un terreno municipal, siguen invadidas, sin que se cumpla con la referida Resolución.
Que todo lo anterior configura una violación de sus derechos consagrados en los artículos 79 y 80, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicitó que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas que cumpla con la mencionada Resolución.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso de abstención interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) consta en el expediente la publicación de la resolución Nº 002-2.002 que resuelve el desalojo de las personas que invadieron los terrenos en cuestión y debidamente identificado en el expediente, en la Gaceta Municipal y que si bien es cierto que dicha resolución emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar señala que quedan encargados de su ejecución el comandante de la Policía del Municipio Bolívar, Un (sic) representante de la LOPNA (sic), La Dirección de Seguridad del Orden Publico (sic) (DISOP) y que dichos órganos debían ser notificados, no consta el expediente (sic) que se haya efectuado la notificación respectiva, señalado (sic) la demandante en el libelo que ha efectuado las gestiones para que la Sindicatura Municipal emita las comunicaciones recibida (sic) en fecha 04-11-2.003 (sic) por la oficina de Sindicatura Municipal al folio 6, donde se solicita a dicha oficina emita los oficios correspondientes y no siendo refutado por la demandada en su escrito presentado se concluye que efectivamente ocurrió una Abstención al no haber emitido los oficios correspondientes y así se decide (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Corte no puede pasar desapercibida la circunstancia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante oficio Nº 729 de fecha 15 de marzo de 2006, remitió a esta Corte la homologación del “Acta de Convenimiento” planteada por las partes, en fecha 14 de octubre de 2005, a pesar de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2005, esto es, emitió decisión expresa en torno a la homologación de un acto de autocomposición procesal ocurrido con posterioridad a la interposición y admisión del recurso de apelación, e inclusive, una vez remitido el expediente a esta Alzada, por lo que se hace preciso atender a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación tiene dos efectos: 1) el efecto devolutivo, que consiste en desprender del conocimiento de la causa al Juez a quo, sometiéndola al conocimiento del Juez superior; 2) el efecto suspensivo, en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Es decir, que una vez que el Juzgado que dicta la decisión en primera instancia oye la apelación en ambos efectos, en principio debe despenderse del conocimiento de la causa y, por consiguiente, suspender todo lo relativo a la ejecución de la sentencia.
En atención a lo anterior el Juzgado que oye el recurso de apelación debe enviar los autos al Tribunal que corresponde conocer en Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (...)”
Tal como se desprende de la norma transcrita ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes habiendo oído la apelación en ambos efectos y habiendo igualmente remitido los autos a esta Corte, mal podía homologar el “Acta de Convenimiento” presentada por las partes en fecha 14 de octubre de 2005, en virtud que cuando la apelación se oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), el Juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el Juez ad quem, razón por la cual el referido juzgado no debió homologar el “Acta de Convenimiento” presentada ya que, se repite, no tenía jurisdicción para conocer de la misma.
En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1848 de fecha 25 de noviembre de 2005, al indicar:
“(…) Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que el objeto del recurso ordinario de apelación está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que una resolución judicial pueda causar a una de las partes (la apelante en este caso) o a ambas, por haberse acogido o negado total o parcialmente la pretensión planteada.
En este sentido, es claro el texto de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que sobre este punto establece:
“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.” (Resaltado de la Sala.)
De allí que, conforme a la norma anteriormente transcrita, una vez admitida la apelación en ambos efectos, no puede dictarse acto alguno que bien directa o indirectamente cambie el curso del proceso, pues el juicio debe permanecer suspendido, en lo que se refiere a actuaciones del tribunal, hasta tanto se decida la apelación pendiente.
Conforme a lo expuesto, y atendiendo a los antecedentes del presente caso, observa la Sala que al haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de agosto de 2003, la causa se encontraba suspendida, por lo que no estaba permitido dictar providencias, tales como fijar el inicio de la relación de la causa y consecuentemente el acto de informes, ya que ello contraviene las reglas del proceso, pudiendo traducirse en un perjuicio a las partes. En consecuencia, es procedente declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas, luego de la designación de ponente para decidir sobre la apelación en análisis. Así se declara. (…)”
En aplicación del criterio expuesto, encuentra esta Corte que una vez oída la apelación en ambos efectos el a quo no debió homologar el “Acta de Convenimiento”, por cuanto ello violentó la prohibición expresa de Ley establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil o Prohibición de innovación, en virtud que no puede dictarse acto alguno que bien directa o indirectamente cambie el curso del proceso, pudiendo producirse un perjuicio para las partes.
En virtud de lo anterior, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la homologación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de octubre de 2005; y, en razón que de los autos que conforman el presente expediente no consta original del “Acta de Convenimiento” suscrita por las partes, esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ordena al referido Juzgado Superior, remitir a esta Corte original de la referida “Acta de Convenimiento”, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la misma. Dicha información deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Gualberto Toro, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso de abstención interpuesto.
2. ANULA la homologación del “Acta de Convenimiento” presentada por las partes en fecha 14 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que a los autos no consta original de dicha acta, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes la remisión a esta Alzada del original del acta convenio en referencia, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la misma. Dicha información deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2005-001763
En fecha veinticinco (25) días de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02395.
La Secretaria Acc
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