JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000093

El 18 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1045 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA ROJAS BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº 6.549.336, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas el 11 agosto de 2003, contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la querellante, se dio por notificado del nombramiento de los nuevos Jueces de esta Corte, en consecuencia, solicitó el abocamiento de la causa y, a su vez se notificara al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la querellante, se dio por notificado del abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2004 y, solicitó se notificara al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

El 12 de enero de 2006, la abogada Maryanella Cobucci, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de enero de 2005, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 11 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Iliana Rojas Blanco, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de julio de 2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar informes, se ordenó notificar a las partes, a los fines de hacerles saber que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.

El 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 6 de julio de 2005 e igualmente solicitó la corrección del numero de cédula de identidad de la querellante.

En fecha 2 de agosto de 2005, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también se hizo constar la no comparecencia ni por si ni por medio de representante judicial alguno de la parte querellante.

El 21 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2003-003926, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2003-000093.

El 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia se dio por notificada del auto de abocamiento y, solicitó se notificara a la parte querellada a los fines de continuar con la presente causa.

Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial de la ciudadana Iliana Blanco Rojas, solicitó a esta Corte la remisión del expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del auto de abocamiento y, solicitó pronunciamiento de esta Corte.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Iliana Rojas Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en lo siguiente:

Que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Contraloría Interna Distrital desempeñando el cargo de Arquitecto Jefe I, desde el 1° de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del mencionado cargo, mediante acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000.

Denunció que el Organismo querellado erró en la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de fundamento para separar a su representada del cargo que desempeñaba, interpretación ésta que, a su juicio, hace que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Afirmó que el acto recurrido fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, durante la vigencia del inconstitucional Decreto Nº 030 de fecha 08 de noviembre de 2000 y derogado por el Decreto Nº 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual por decisión del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún efecto legal.

Alegó que el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, fue dictado por funcionario incompetente para ello, siendo que el ciudadano William Medina Pazos, no tenía facultad ni delegación para separar a su mandante del cargo desempeñado, violando lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo a dicho acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Manifestó la apoderada judicial de la recurrente que el acto objeto del presente recurso carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retirar a su mandante, al no indicar las causas que sustentaron su egreso, ni fundamentarla en alguno de los supuestos legales previstos para el retiro de un funcionario de la Administración Pública.

Solicitó se declarara con lugar la querella interpuesta y se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Con relación a la caducidad alegada por la parte querellada señaló que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan a la accionante, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que coloca a la accionante en los motivos de la mencionada decisión, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el caso de autos no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho éste que da origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo hizo referencia a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que no podía entenderse esa norma como la negación y extinción de los derecho funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad.

Así, estableció el Sentenciador de Instancia que la reestructuración o reorganización del Organismo debió cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestimó el argumento respecto a que la aludida Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Afirmó que tampoco se observó que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición que, conforme consta en el propio acto recurrido, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, precisamente producto de la errada interpretación de la citada norma.

En lo atinente a la defensa expuesta por la representante de la parte querellada, sobre la no violación del derecho a la defensa de la querellante por haberse limitado la Alcaldía Metropolitana a aplicar la Ley de Transición, el a quo estableció que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que debe entenderse, en el presente caso, como la sujeción de la actividad de la Administración a las previsiones constitucionales y legales y, en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual no constaba en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.

Concluye afirmando que en el presente caso se lesionó el derecho a la estabilidad de la recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2006, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló:

Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia, puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

En este sentido, señaló que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizara el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Con apoyo en lo anterior, la representante de la parte querellada afirmó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Indicó la apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal, todo lo cual, en palabras de la representante de la parte querellada “deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador” y constituye un error inexcusable de derecho, pues el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-.

Que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto y, en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 25 de enero de 2005, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en el cual señaló:

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111 dispone que en las materias no reguladas expresamente en materia contencioso funcionarial, se aplicará, supletoriamente, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley.

Así, el artículo 108 de la mencionada ley prevé que la sentencia deberá ser escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales, por lo que a su juicio resulta evidente, que la sentencia apelada se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley, por lo que solicita sea desestimado el alegato de la parte querellada.

Que la querellada obvia que en la motiva el a quo hace referencia expresa a los alegatos esgrimidos como defensa de su representado, haciendo un análisis exhaustivo de cada uno de los puntos esgrimidos.

Con relación a los demás argumentos de la apelante señala que son falsos por cuanto la sentenciadora en ningún momento se pronunció sobre lo explanado por la representante del ente querellado.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juzgador de instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, la doctrina ha definido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el Sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada; desestimó el alegato referido a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y estabilidad; rechazó el argumento de la parte querellada relativo a que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal; desvirtuó la incompetencia alegada e igualmente se pronunció sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual consideró esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar a la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
’Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA ROJAS BLANCO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2003-000093
ACZR/015

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y nueve (12:09) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2421.



La Secretaria Acc,