JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000146
En fecha 22 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 41 de fecha 14 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN VICENTE CADIZ TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° 12.688.972, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2003, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002 dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual venció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, vencido el lapso de promoción de pruebas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que proveyera lo conducente. En fecha 27 del mismo mes y año, el aludido Juzgado dio por recibido el expediente.
El 3 de abril de 2003, se admitieron las pruebas que no resultaron ser ilegales o impertinentes.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso legal. El 13 del mismo mes y año, se dio por recibido el expediente.
El 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 10 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del querellante en fecha 5 de junio de 2003. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 11 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 14 de septiembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en la cual, requirió que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó notificar a la parte querellada. Previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fechas 9 de diciembre de 2004; 26 de enero y 3 de marzo de 2005, se recibieron diligencias suscritas por el apoderado judicial del querellante, en las cuales, juró la urgencia y solicitó se dictara decisión en el presente expediente.
El 15 de marzo de 2005, se recibió escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en la cual, requirió que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de junio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en la cual, ratificó sus peticiones anteriores relativas a que se dictara sentencia, y, nuevamente, solicitó se dictara decisión.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, visto que la causa se encontraba paralizada se acordó su continuación, a cuyo efecto, fue ordenada la notificación de las partes, con la salvedad que la misma se considerará reanudada una vez constara en autos la práctica de la últimas de las notificaciones.
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
El 5 de octubre de 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en la cual, requirió que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara el fallo correspondiente.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que la presente causa fue erróneamente ingresada al Sistema Juris 2000 bajo el N° AP42-N-2003-000186, se acordó su reingreso sistemático bajo la nomenclatura “N”, quedando anotado bajo el N° AB42-R-2003-000146.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 15 y 21 de febrero de 2006, se recibieron diligencias suscritas por el apoderado judicial del querellante, donde pide que se dicte sentencia en el presente asunto.
El 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de alegatos acompañado de anexos, a los fines de ilustrar a esta Corte respecto del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, vista la aludida diligencia se proveyó de conformidad. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 21 de marzo y 20 de abril de 2006, fueron recibidas diligencias presentadas por el apoderado judicial del querellante donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de alegatos acompañado de anexos, a los fines que tales anexos “(…) [sirvieran] de Norte en el momento de dictar una decisión expresa y positiva”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2000, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representado se ha desempeñado como funcionario policial, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, desde el año 1997 “(…) en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial ‘I’ (…)”, y actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada.
Con respecto a los hechos explicó que, su representado en fecha 7 de febrero de 2000 se encontraba cerca de la Estación del Metro de Sabana Grande, cuando observó a una señora pidiendo auxilio al haber sido objeto de una “arrebaton”, posteriormente, apreció a lo lejos a un grupo de aproximadamente siete (7) jóvenes corriendo, siendo que, se dispuso a buscarlos y obtuvo la captura de uno (1) de ellos, el cual, fue señalado por la víctima “(…) como uno de los responsables del delito antes mencionado”.
Que practicada la detención preventiva, “(…) al menor infractor, se le efectuó la revisión o chequeo, dentro de la única cava, localizandoce (sic) en unos de sus bolsillos del pantalón dinero y un reloj, haciendo acto de presencia la víctima, quien manifestaba que le pasaran el procedimiento a el (sic) Comando de la Guardia Nacional, ya que ella era esposo (sic) de un alto oficial de esa institución militar, indicándole [su] representado que eso no era el procedimiento, que debía pasarlo a su comando”.
Continuó narrando que, la Comisión de la Guardia Nacional se llevó al menor de edad y a los veinte (20) minutos lo regresó con el procedimiento avanzado y le hizo entrega al Jefe de Operaciones Policiales Comisario Ramón Herrea Pino. “(…) He aquí, donde comienza una series (sic) de vejámenes y actos contrarios a derecho (…)”.
Que su representado fue esposado y detenido sin haber recibido notificación alguna, siendo trasladado a la División de Inspectorías, “(…) y al exigir explicaciones se le informó simplemente que era (sic) órdenes del Jefe de Operaciones Policiales Comisario RAMÓN HERREA PINO, el cual cumplió la ordenes (sic), en donde fuera conminado a rendir declaración en una averiguación administrativa, siendo interrogado respeto (sic) a hechos ambiguos y sobre el procedimiento, donde un menor lo señalada de haber apropiado de una reloj (sic) y una cadena a cambio de dejarlo en libertad, sin informarle quien era el funcionario investigado en el procedimiento, una vez finalizada tal declaración, abruptamente [su] representado fue informado (sic) verbalmente por un funcionario, que por instrucciones directa (sic) del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Y transporte (sic) (…) debía entregar las credenciales que le identificaban como funcionario activa (sic) del Cuerpo y arma de reglamento que le había sido asignada (…)” (Mayúsculas y negrillas de original).
Señaló que en fecha 8 de febrero de 2000, le informaron a su representado mediante Resolución N° P-0128, de su destitución del cargo, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ejerció recurso de reconsideración, y al no recibir respuesta, presentó recurso jerárquico.
Aseguró que el ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, no ha podido tener acceso al expediente, incluso, cuando ha requerido información al respecto le ha sido negada, aduciéndose un presunto secreto sumarial, todo lo cual viola lo previsto en los artículos 25, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo atinente al acto impugnado, indicó que el mismo carece de base legal, fue dictado con desviación de poder, así como también cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente, por cuanto el mismo es producto de un procedimiento en el cual su representado se vio imposibilitado a ejercer alegatos y pruebas a su favor, a conocer los hechos que le fueron imputados, en fin, se le impidió a su poderdante el ejercicio de los derechos antes enunciados.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° P-0128 de fecha 8 de febrero de 2002, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y en franca violación de las normas aplicables al caso.
II
DEL FALLO APELADO
En decisión de fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con base en los siguientes razonamientos:
“[En primer lugar, pasó] a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante y en tal sentido [observó] lo siguiente:
Expresa el representante de la parte querellada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente en el Municipio Libertador, el Alcalde de dicho Municipio, a quien correspondía la decisión del recurso jerárquico, tenía un lapso de noventa (90) días hábiles para resolverlo, lapso que el querellante debió esperar a que transcurriera íntegramente a los fines de poder interponer el presente recurso. (…)
En tal sentido, se evidencia de los autos que la parte querellante interpuso el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador, superior jerárquico del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de dicho Municipio, en fecha 24 de marzo de 2000; de allí que, de conformidad con el artículo 84 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos referida, la Administración Municipal tenía noventa (90) días hábiles para decidir dicho recurso administrativo, lapso que se cumplió en fecha 8 de agosto de 2000.
No obstante el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2000, es decir antes de que hubiera vencido el lapso de noventa (90) días hábiles para que la Administración se pronunciara, luego de cumplido el cual, quedaba abierta para el querellante la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)
[Con respecto, al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,] (…) según el cual, el agotamiento de la vía administrativa y al realización de la gestión conciliatoria, no constituyen formalidades esenciales para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, [ese] Tribunal [señaló] que en efecto, ese criterio imperó dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (…). No obstante, este criterio varió rotundamente a partir del mes de abril de 2001, cuando la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) dejó sentado el criterio según el cual, el requisito del agotamiento de la vía administrativa no transgrede el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque antes bien, permite a los particulares exigir a la Administración Pública la revisión del acto administrativo, pudiendo lograr así una pronta conciliación que haga innecesario el uso de la vía judicial (…)
Por lo expuesto, [ese] Tribunal (…) [declaró] la inadmisibilidad del presente recurso (…)” (Añadido de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Aseveró que haciendo un análisis del contenido de los artículos 2, 3, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias números 2000-499; 2000-617 y 2000-1486, dictadas en fecha 21 de mayo de 2000; 8 de junio de 2000 y 14 de diciembre de 2000, respectivamente, se tiene que no era necesario agotar la vía administrativa como requisito previo para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que el a quo violó el principio de exhaustividad al no evaluar las pruebas promovidas, de las cuales se desprende que a su representado le fueron cercenados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, su representado nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, aseguró que el sentenciador de primera instancia no atendió a lo dispuesto en los artículos 9 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no aplicar las normas en beneficio de [su] representado con carácter declarativo y, por ende retroactivo-extunc (sic), con los mismo (sic) efectos de una nulidad sobre este caso, paradójicamente estando vigente las tres (03) sentencia (sic) o sea los criterios para aquel entoce (sic) (…)”.
Que el a quo incurrió en denegación de justicia, violando normas de orden público y de derechos humanos “(…) por falta de interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación en beneficio de [su] poderdante, al cercénale (sic), mancillarle sus derechos fundamentales (…) al decir que se declara INADMISBILE el recurso contencioso administrativo, por EXTEMPORÁNEAMENTE (sic) por no agotar la vía administrativa” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte debe delimitar su competencia y, a tal efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer, en primera grado de jurisdicción, de las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público que se dirimen mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, esa norma determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse en Alzada, respecto de esa clase de pretensiones.
Ello así, visto que el fallo apelado emanó de un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, en concordancia, con lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se declara competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se declara.
Establecida la competencia, pasa esta Sede Jurisdiccional a constatar si la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ajustó a los hechos y al derecho. A tal evento, esta Alzada, previo a ello estima relevante precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 48 del Código de Ética del Abogado, que “(…) el abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esa facultad de “criticar las instituciones” a que alude la norma en comentario, no debe ser interpretada por los profesionales del derecho como una autorización para difamar, irrespetar e incluso injuriar a las instituciones o a las personas vinculadas a las mismas, por cuanto, tal como la propia Ley lo señala, a los efectos de emitir opinión el abogado “sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”.
En este sentido, de una lectura minuciosa de los escritos presentados ante este Órgano Jurisdiccional por el apoderado judicial de la parte querellante, pudo observar esta Alzada que los términos en los cuales, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, se refiere al Juez a quo son a todas luces contrarios a los permitidos por el Código de Ética del Abogado, por cuanto éste abogado -en sus escritos- emitió juicios de valor y acusaciones que nada aportan al caso sub iudice, al no estar vinculadas esas opiniones al thema decidendum
En consecuencia, esta Alzada hace un llamado de atención al abogado Manuel de Jesús Domínguez, con el propósito de instarlo a acatar las disposiciones contempladas en el Código de Ética del Abogado, relativas a los deberes que lo obligan a mantener tanto con los abogados como con los Jueces, un trato distinguido por la probidad, discreción y lealtad. En consecuencia, se le exige para ocasiones futuras se abstenga de presentar escritos, informes o exposiciones, en los cuales, haga uso de calificativos no contenidos en las leyes o no autorizados por la doctrina.
Dicho esto, con respecto al fallo apelado se observa:
El a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que el querellante no agotó la vía administrativa, por cuanto, interpuso la acción sin haberse cumplido el lapso de noventa (90) días que tenía el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba.
A tal fin, aseguró el sentenciador de primer grado de jurisdicción, que el criterio jurisprudencial invocado por el querellante no tenía lugar en el caso de autos, pues, sin bien en determinado momento se sostuvo que el agotamiento de la vía administrativa no era necesario como presupuesto de admisibilidad de la acción, no era menos cierto que, al momento de dictarse dicha decisión tal criterio se encontraba superado.
Por su parte, la representación judicial del querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que en el fallo apelado se incumplió el principio de exhaustividad al no evaluar las pruebas promovidas, así como también, aseguró que se violó lo contemplado en los artículos 9 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no aplicar las normas en beneficio de [su] representado con carácter declarativo y, por ende retroactivo-extunc (sic), con los mismo (sic) efectos de una nulidad sobre este caso, paradójicamente estando vigente las tres (03) sentencia (sic) o sea los criterios para aquel entoce (sic) (…)”.
Discriminados los puntos en debate, esta Corte, en primer lugar, aprecia que los criterios sostenidos durante el año 2000 e invocados por el querellante, en virtud de los cuales el agotamiento de la vía administrativa no constituía un formalismo esencial, no se ajustan per se al caso bajo examen, toda vez que en los fallos señalados, el asunto sometido al arbitrio de ese Órgano Jurisdiccional versaba sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 9, 10, 11,12 y 13 Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y no, específicamente, sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la acción.
Incluso, cabe señalar que en la sentencia N° 2000-617 dictada en fecha 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Elys Rivero Contreras vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, invocada por el apoderado judicial del querellante, se expresó que en ese Municipio no “(…) [existía] una ordenanza de procedimientos administrativos que [consagrara] la necesidad de agotar la vía administrativa (…)”, lo cual no corresponde con el presente caso, con lo cual, es evidente para esta Corte que dicho criterio no puede ser tomado en consideración al no guardar relación con el caso sub iudice.
Ahora bien, en segundo lugar, se observa que a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, cursa Resolución N° P-0128 de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual se destituyó al ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, del cargo de Oficial I, adscrito al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), igualmente, en dicho acto se le informó que de acuerdo a los previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) “(…) el funcionario objeto de cualquier sanción (…) podrá ejercer Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo por ante el funcionarios que dicte la sanción dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación (…) El Recurso Jerárquico podrá interponerse por ante el superior jerárquico de quien impuso la medida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que se produzca con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración” (Negrillas del original).
En igual orden, se constató en la aludida Resolución, que la notificación del querellante se produjo en fecha 23 de febrero de 2000, tal como se observa en manuscrito firmado al pie del acto administrativo.
Asimismo, se apreció a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de marzo de 2000, por el ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, contra la Resolución N° P-0128 de fecha 8 de febrero de 2000, emanada del Instituto querellado.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 84 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el Alcalde, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación” (Negrillas de esta Corte).
De las anteriores observaciones se deduce, que los actos dictados en aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), son actos administrativos que no agotan por si mismos la vía administrativa, pues, contra los mismos pueden interponerse el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, dentro de los lapsos previstos en el aludido Reglamento.
Aunado a ello, se tiene que el propio acto impugnado indujo al querellante a agotar la vía administrativa, cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes Municipales aplicables al caso de autos, le indicó los recursos disponibles para desvirtuar la legalidad de la Resolución N° P-0128, a saber, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico. Además, es indiscutible que el ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, interpuso ambos recursos, tal como se desprende de los autos que conforman el presente expediente.
Así las cosas, esta Corte observa:
Si bien es cierto que en una oportunidad se mantuvo en la jurisdicción contencioso administrativa, el criterio conforme al cual, el agotamiento de la vía administrativa no constituía un formalismo esencial que deviniera en la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto, que la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que cuando el administrado -en atención a lo señalado por la Administración en el acto administrativo-, resuelve interponer el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico, está obligado a esperar que transcurra íntegramente el lapso del que dispone el Órgano o Ente para dar respuesta, antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales.
Ello así, se observa que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, esto es, 24 de marzo de 2000, hasta la fecha en la cual se presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, vale decir, 24 de abril de 2000, tal como señaló el a quo no había transcurrido el lapso de noventa (90) días que tenía la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para pronunciarse de conformidad, por ende, le estaba vedado al querellante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, habida cuenta, que no se encontraba vencido el lapso antes referido.
Por fuerza de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación bajo examen y confirma el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por apoderado judicial del ciudadano Johan Vicente Cadiz Torrealba, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en cuanto a la inadmisibilidad del recurso en cuestión. Así se decide.
Finalmente, estima este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que el fallo apelado no debió declarar firme el acto administrativo impugnado, por cuanto, sólo podría deducirse su firmeza una vez agotados los recurso jurisdiccionales a que hubiere lugar o, habiendo transcurrido el lapso para su ejercicio sin que el recurrente los hubiera interpuesto. De manera que, respecto de ese punto esta Corte modifica el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN VICENTE CADIZ TORREALBA, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000146
ACZR/003.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veinticuatro (12:24) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2425.
La Secretaria Accidental,
|