EXPEDIENTE N°: AB42-R-2003-000230
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo el Oficio No. 638 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FUENTES, portadora de la cédula de identidad N° 8.448.166, contra el ciudadano Edgar González Marín, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2003 contra la decisión dictada el día 28 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso, se designó a la Magistrada Ana María Ruggeri como ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de julio de 2003 la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 16 de julio de 2003, la abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.204, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó diligencia para solicitar la devolución de la hoja de servicio de la ciudadana Gloria Fuentes. En esa misma fecha, la referida ciudadana presentó contestación a la fundamentación de la apelación.

El 29 de julio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días hábiles para contestar la apelación, lapso que venció el 6 de agosto del mismo año.

El 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia que las partes presentaron escrito contentivo de conclusiones. En esa misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 9 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.

El 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa.

El 19 de julio de 2005, vistas las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 5 de diciembre de 2005.

En ese mismo auto se dejó constancia de que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-002250, fue ingresado en fecha 11 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Generico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002250 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000230

El 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de noviembre de 2002, la ciudadana Gloria Josefina Fuentes, ya identificada en autos, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con base a los siguientes términos:
Que desde el año 1991 su representada venía desempeñándose como Asistente de Odontología, hasta el 5 de abril de 2002 cuando fue notificada del acto administrativo mediante el cual fue “separada de forma arbitraria e ilegal” de su cargo, “con presindencia (sic) del procedimiento legalmente establecido para ello y en violación flagrante de normas de carácter constitucional y de orden legal”.
Que ante tal situación le fue violentado su derecho al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,“por cuanto se le impidió su intervención en el proceso y defenderse de los hechos que se le imputaren de allí que dicho acto, se dictó sin que mediare un procedimiento administrativo en el cual se le garantizara un proceso justo y equilibrado en el que se le permitiera su defensa, de allí que en virtud de que es ilegal, dicho acto administrativo de destitución esta (sic) viciado de nulidad absoluta”, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la vía del amparo cautelar, “ordenándose la reincorporación de la ciudadana Gloria Fuentes a las funciones que venía desempeñando como Asistente de Odontología adscrita al Ambulatorio de Maturín, hasta tanto se decida la causa principal”.
Que mediante acto administrativo N° 1756 del 25 de marzo de 2002, firmado por el ciudadano Edgar González Marín, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se destituyó a su representada, lo que consideró “una vía de hecho ya que no es producto de ningún procedimiento en la que mi representado interviniese previamente a su destitución y pudiese ejercer su defensa, conocer los hechos que se le imputan, su basamento jurídico y formular los alegatos que creyeran conducentes”.
Subsidiariamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dicte la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 1756 del 25 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano Edgar González Marín, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que a su representada “se le han causado graves perjuicios en la esfera profesional y familiar de difícil reparación ya que con su cargo sustentaba a su familia”.
En el supuesto de que fuera negada la suspensión de efectos solicitada, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y “se ordene al Instituto (sic) de los Seguros Sociales la reincorporación de [su] representado al cargo que venia (sic) desempeñando, mientras transcurre la sustanciación del recurso principal que es el recurso de nulidad”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) se constató que la recurrente tuvo conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, en virtud del hecho irregular cometido en el lugar donde laboraba, como lo es el extravío de equipos médicos, el hurto de un Limpiador Dental de Ultrasonido marca Bobcat, tal como lo demuestra su expresa manifestación a que se contrae la comunicación dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Centro Ambulatorio caracas (folio 30). Así como su declaración por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, donde manifestó haberse ausentado del ambulativo el día en que ocurrió el hecho, por espacio de una hora dejando una puerta abierta (folio 10) (…)”.

Que la recurrente en fecha 17 de julio de 1998 fue llamada a comparecer por ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de rendir declaración sobre una averiguación administrativa a la cual la recurrente no pudo asistir por encontrarse en estado de gravidez, razón por la cual se suspendió el procedimiento disciplinario hasta su reintegro a sus actividades laborales.

Que en fecha 29 de diciembre de 1998 fue confirmado el procedimiento y se le notificó a la recurrente de la averiguación; finalmente el 19 de mayo de 1999 la recurrente rindió declaración por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en dicha declaración la recurrente manifestó nuevamente que se ausentó del consultorio por un lapso de 40 minutos porque se encontraba embarazada y tenía mucho calor, dejando la puerta abierta; asimismo reconoció que una de sus funciones es la guarda y custodia de los equipos y otros materiales dentro del consultorio (folios 33 y 34).

De tal manera, que “la accionante tuvo conocimiento de la averiguación abierta en su contra, compareció y esgrimió las defensas que a bien tuvo, con lo cual se le respeto (sic) su legitimo (sic) derecho a la defensa, razón por la cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de julio de 2003, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado A quo declaró sin lugar la querella incoada considerando que no se le violentó el derecho a la defensa a la ciudadana Gloria Fuentes.

Que del expediente administrativo se observa que “solo (sic) se procedió a tomársele una declaración previa, pero en ningún momento se formularon cargos y no se le permitió defenderse de los hechos que se le pudieran imputar”.

Que la situación expuesta “implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta (sic) tiene el derecho de acceder a la información, informarse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contra decir (sic) en su descargo, así como proceder, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”.

Que al no informársele de los cargos a su representada se violó el debido proceso, específicamente su derecho a la defensa, por lo que solicitó a esta Corte proceda a declarar con lugar la presente querella de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de destitución de cual fue objeto la ciudadana Gloria Fuentes, y se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de mayo de 2003, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

““Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y como punto previo pasa a revisar la caducidad de la acción interpuesta, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa y a tal efecto se observa:

De la lectura emprendida del libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado como del expediente administrativo anexo al presente expediente, se desprende que en fecha 5 de abril de 2002 fue notificada la ciudadana Gloria Josefina Fuentes del contenido de la resolución N° 1756 de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano Edgar Alberto González Marín, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Asistente de Odontología que ostentaba en el referido Instituto.

Se tiene que para el momento en que se suscitó el presunto hecho lesivo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial – el 5 de abril de 2002, fecha en que recibió la notificación del acto impugnado- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece en su artículo 82 que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Ello así, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma up supra transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis, y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 5 de abril de 2002, fecha en la cual el querellante recibió la notificación del contenido de la resolución N° 1756 de fecha 25 de marzo de 2002, por tanto, la querella resulta inadmisible ya que para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 8 de noviembre de 2002, habían transcurrido siete (7) meses, y tres (3) días, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional revoca la decisión dictada el 28 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, constatado como ha quedado que para la fecha de interposición del recurso fue superado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la querella interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Fuentes, ya identificada en autos, contra el acto administrativo N° 1756 del 25 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano Edgar González Marín, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se declara.





IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación realizada por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2003 contra la decisión dictada el día 28 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FUENTES, portadora de la cédula de identidad N° 8.448.166, contra el ciudadano Edgar González Marín, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- REVOCA la decisión dictada el 28 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ





Exp. N° AB42-R-2003-000230
ASV/r





En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 08:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02403.

La Secretaria,