JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1995-017136

En fecha 14 de diciembre de 1995, los abogados Eugenio González De La Vega y Jorge Omar Vaamonde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289 y 12.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de julio de 1952, bajo el N° 460, Tomo 2-A, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Oficio N° 748/95 de fecha 21 de noviembre de 1995 emanado de la ciudadana CARMEN DÍAZ, en su condición de DIRECTORA (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD (SENORCA).

El 18 de diciembre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Mediante sentencia N° 96-130, de fecha 12 de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 14 de febrero de 1996, el abogado Jorge Vaamonde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la anterior decisión.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 1996, el aludido apoderado judicial de la parte recurrente, consignó fotocopia de la constancia de renovación del Registro Nacional de Productos Importados, N° 05-833-003 expedido por la Dirección de Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA) en fecha 22 de abril de 1996. Asimismo, señaló que “(…) ya no tiene sentido el seguir el presente procedimiento, ya que [lograron su] objetivo de obtener la renovación de la constancia del Registro de Productos Importados [y solicitaron] de [esa] Corte 1ra (sic) de lo Contencioso Administrativo, [declara]: 1) Que no hay materia sobre la cual decidir, ni del amparo constitucional, ni de su apelación, ni del recurso contencioso administrativo de anulación. 2) Que se ordene el archivo del expediente contenido en el expediente contenido en el procedimiento N° 95-17136 (…)”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres (3) jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, tal como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 1995, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que buscaban que se le amparara a su representada “(…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 748/95 del 21 de noviembre de 1995 y actos materiales y/o amenazas tendentes a llevar a cabo órdenes o ejecución de actos administrativos que [afectaran] los derechos de [su] representada de ejercer la actividad económica de su preferencia, como lo es, la fabricación e importación de acumuladores eléctricos de plomo ácido, lo cual lo ejerce en forma ininterrumpida, desde la fecha de su constitución (…) y en ningún momento desde más de cuarenta (40) años dedicados a la producción y comercialización de dichos productos, [habían] sido amenazados por un acto irrito e ilegal como lo es, la sanción impuesta en el oficio N° 748/95 de fecha 21-11-95 (sic) (…), que contiene la Revocación del Registro de Producto Importado N° 05-833-003, sanción impuesta de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 1.449 de fecha 14 de junio de 1993, (…), emanado de un funcionario incompetente y con violación del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

Que en razón de lo anterior, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron que con el acto administrativo impugnado, a su representada se le violó el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y, el principio de legalidad administrativa, ello en virtud que, a raíz del referido acto -dictado por un funcionario incompetente y carente de motivación-su representada no podría importar acumuladores eléctricos de plomo ácido.

Finalmente, solicitaron que se suspendieran los efectos del Oficio N° 748/95 de fecha 21 de noviembre de 1995 emitido por la ciudadana Carmen Díaz, en su condición de Directora (E) del Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA). Así como también, se declarara la nulidad del referido acto administrativo, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 46 de la derogada Constitución de la República de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el Oficio N° 748/95 de fecha 21 de noviembre de 1995, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), mediante el cual se decidió “(…) LA REVOCACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTO IMPORTADO Nº 05-833-003 CORRESPONDIENTE EL (sic) PRODUCTO ‘ACUMULADORES ELÉCTRICOS DE PLOMO ACIDO’ (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Así pues, delimitada como ha sido los términos en que versa el mérito del presente asunto, corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Del criterio anterior -que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo ostentan la llamada competencia residual, es decir, serán competente para conocer, todos aquellos recursos contenciosos administrativos de nulidad dirigidos a atacar la legalidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas a los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o viceministros; así como de la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ahora bien, por no constituir la Dirección del Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA) ninguna de las mencionadas autoridades, se considera, en atención al criterio residual, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de tal autoridad, por ser este un Órgano distinto a los superiores de la Administración Pública Nacional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Fulgor, C.A, mediante la diligencia de fecha 18 de junio de 1996, que cursa a los autos al folio setenta y siete (77) y su vuelto, relativa a que se declare: “(…)1) Que no hay materia sobre la cual decidir, ni del amparo constitucional, ni de su apelación, ni del recurso contencioso administrativo de anulación. 2) Que se ordene el archivo del expediente contenido en el expediente contenido en el procedimiento N° 95-17136 (…)”; ello, en virtud que, la Dirección de Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), en fecha 22 de abril de 1996, expidió la renovación del Registro Nacional de Productos Importados, Nº 05-833-033, correspondiente al producto acumuladores eléctricos de plomo acido.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional advierte que en efecto, del análisis efectuado a los autos, se desprende que, la parte recurrente obtuvo la satisfacción de la pretensión jurídica elevada al conocimiento del aparataje jurisdiccional, en virtud que, con el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar se pretendía enervar la legalidad del Oficio N° 748/95 de fecha 21 de noviembre de 1995, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), mediante el cual se decidió “(…) LA REVOCACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTO IMPORTADO Nº 05-833-003 CORRESPONDIENTE EL (sic) PRODUCTO ‘ACUMULADORES ELÉCTRICOS DE PLOMO ACIDO’ (…)” y, siendo que al folio setenta y ocho (78), corre inserta la Constancia del Registro Nacional de Productos Importados, emanada del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA) del Ministerio de Fomento, mediante la cual se acordó la solicitud de renovación del Registro N° 05-833-003 efectuada por la sociedad mercantil Acumuladores Fulgor, C.A y se autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos, al producto Baterias para Acumuladores Eléctricos de Plomo Acido.

De manera que, con el anterior acto, de forma automática, se dejó sin efecto el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, mediante el cual se produjo la revocación del registro de producto Importado Nº 05-833-003 correspondiente al producto acumuladores eléctricos de plomo, con lo cual queda demostrado que desapareció el interés sustancial en el presente caso

De manera que, observa esta Corte que durante la tramitación del proceso, el interés sustancial contenido en la pretensión jurídica de la parte recurrente sufrió una transformación sobrevenidamente, en virtud que tal como lo señaló la propia parte, se le otorgó la renovación del registro N° 05-0833-003, correspondiente a la importación de acumuladores eléctricos de plomo acido que, precisamente, constituía el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Todo lo cual conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se declara.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Corte debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Eugenio González De La Vega y Jorge Omar Vaamonde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR, C.A, contra el Oficio N° 748/95 de fecha 21 de noviembre de 1995 emanado de la ciudadana CARMEN DÍAZ, en su condición de DIRECTORA (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD (SENORCA);

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, en consecuencia, extinguida la instancia.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (15) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-1995-017136
ACZR/005.



En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cincuenta y nueve (11:59) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2419.



La Secretaria Acc.