EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001518
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el Oficio Nº 693-03-7657 de fecha 25 de marzo del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.961.991, asistido por la abogada Shirley Briceño, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.974, contra la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 18-A.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de marzo de 2003, en la que declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

El 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Luego, el 2 de mayo de ese mismo año se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

Mediante decisión Nº 1704 de fecha 28 de mayo de 2033, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del referido Órgano a los fines legales consiguientes.

El 25 de mayo de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que practicara la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la sentencia antes identificada.

El 12 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del término fijado en la boleta de notificación del recurrente.

En fecha 15 de julio de 2003, se consignaron las resultas de la notificación librada al mencionado Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos la boleta Nº 2003-1705 de notificación y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Una vez notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de sustanciación ordenó la notificación del Fiscal y la Procuradora General de la República.

El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y en atención de la sentencia de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte.

Mediante Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 en fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito sea un número par, como ocurre en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se reasignó la ponencia Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano Eduardo Alvarez, asistido por la abogada Shirley Briceño, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que, desde que desde 30 de abril de 2001, prestó servicios como pasillero en la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A., ya identificada, hasta el día 29 de abril de 2002, por culminación de contrato, según la empresa. Que por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido injustificado y amparo por decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 24 de septiembre de 2002 fue notificado de la Providencia Nº 127 de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al estimar que el contrato revestía suficiencia para demostrar el requerimiento de los servicios del trabajador por un lapso determinado, y que una vez transcurrido el tiempo convenido se extingue la relación laboral, conforme a lo convenido y aceptado por las partes.

Adujó, que el contrato a tiempo determinado que firmó con la Empresa, es simulado, ya que el mismo no reúne los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, y que igualmente se pretende burlar el ordenamiento jurídico, al no considerar el principio fundamental del derecho del trabajo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal d, numeral II, el cual le atribuye carácter excepcional a los contratos de trabajo a tiempo determinado, y por lo tanto al no reunir los requisitos expresados en la norma, se considera que la relación laboral es a tiempo indeterminado, y en consecuencia se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 24 de septiembre de 2002 se dio por notificado de la decisión emitida por la Inspectoría y posteriormente en fecha 4 de febrero de 2003 se notificó a la empresa.

Alega, que el acto administrativo impugnado es contrario a principios fundamentales de derecho del trabajo, establecidos en los artículos 3, 10, 77, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº Nº 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.961.991, asistido por la abogada Shirley Briceño, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.974, contra la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 18-A.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA remitir la presente causa al referido Tribunal.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente







El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ




ASV /n
Exp. Nº AP42-N-2003-001518




En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 08:51de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02402.

La Secretaria Acc,