EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002274
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 15.794.781, asistida por el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.875, contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Organismo recurrido la remisión del expediente administrativo del caso.
El 16 de julio de 2003, la recurrente asistida por el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, presentó reforma del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-2911, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y finalmente declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 9 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el Estado Vargas, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para lo cual se ordenó librar los despachos pertinentes.
El 10 de septiembre de 2003, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.217, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003 y asimismo apeló de la referida decisión y solicitó se remitan las copias correspondientes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.
El 19 de octubre de 2004, el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1° de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de septiembre de 2003 y en virtud de que no consta en autos la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se ordenó librar nueva notificación al mencionado ciudadano, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
El 1° de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, Francisco Uzcátegui, consignó notificación de fecha 26 de enero de 2005, dirigida al ciudadano Juez Tercero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue enviado por la compañía de encomiendas M.R.W. con número de guía 01855358-C.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió oficio Nº 067-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió constante de ocho (8) folios útiles, resultas de la comisión librada en fecha 1° de diciembre de 2004, signada con el Nº 009-05.
El 3 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 067-05 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de diciembre de 2004.
El 11 de mayo de 2005, se recibió de la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, diligencia mediante el cual ratificó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003 e igualmente solicitó que dicho recurso sea oído y se ordene lo conducente a los fines de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia proceda a la revisión del fallo apelado.
En fecha 2 de junio de 2005, vista la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada Joely Torres, antes identificada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de septiembre de 2003; se oyó en un solo efecto el referido recurso y se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas relacionadas con el presente expediente y se ordenó remitir la pieza principal al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
El 22 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, Francisco Uzcátegui, consignó Oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano Oscar Zans, en fecha 16 de junio de 2005.
El 28 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de septiembre de 2003, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 29 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual observó que, admitido como fue el recurso, este Tribunal, ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a dicho funcionario, copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios 15 al 20, 206 al 222 del expediente y del presente auto, asimismo, la citación del ciudadano Rector del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones antes ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 12 de julio de 2005, el mencionado Juzgado de Sustanciación, dictó auto como complemento del auto dictado el 7 de julio de 2005 y ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación antes ordenadas y, vencido que sea el lapso establecido en la norma antes citada, el cual es de noventa (90) días continuos, se librará el cartel ordenado en el auto antes mencionado, además ordenó librar oficio de notificación, acompañándose las respectivas copias certificadas.-
El 21 de julio de 2005, la abogada Macarena Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe correo especial a los fines de cumplir la orden dispuesta por esta Corte.
El 28 de julio de 2005, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Tercero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por la abogada Macarena Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a ese Tribunal se le designe correo especial a los fines de cumplir con la orden impuesta por ese despacho relativa a la citación del ciudadano Rector del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ese Juzgado advirtió a la diligenciante que fue recibido ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines del trámite respectivo; por lo que negó la referida solicitud.
El 10 de agosto de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, consignó la notificación librada debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal General de la República.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 1° de noviembre de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1° de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 267-2005 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió constante de nueve (9) folios útiles, las resultas de la comisión librada en fecha 13 de julio de 2005, signada con el Nº 304-05.
El 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 267-2005 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2005, constante de nueve (09) folios útiles, a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.-
El 16 de febrero de 2006, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2006, ese Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el 16 de febrero de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma fecha Silvia Espinoza Salazar, Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 16 de febrero de 2006, hasta el 21 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2006.
De igual modo el día 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual visto el cómputo practicado por la Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 17 de marzo de 2006 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo ordenó agregar a las actas el cartel librado en fecha 16 de febrero de 2006 y pasó el expediente a la Corte.
En esa misma fecha, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, de igual manera en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 26 de abril de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión mediante la cual solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse desistido en virtud del criterio Jurisprudencial establecido en fecha 11 de agosto de 2005, por la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, se fundamenta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de julio de 2002, la recurrente le dirigió verbalmente una solicitud al profesor de la cátedra Conflictos de Leyes, ciudadano Gustavo Omaña –profesor éste que no posee el curso de componente docente obligatorio según decisión del Ministerio de Educación por ser profesional en otra área que no es Educación- señalándole que debido a la calificación obtenida en la referida asignatura le otorgase su derecho a revisión de calificaciones, quien en términos inapropiados y groseros se negó a concedérsela alegando literalmente “que ya era muy tarde y que no le daba la gana de hacerlo”.
Que en fecha 22 de julio de 2002 acudió a la Coordinación y ejerció un recurso de revisión ante el Comité Académico.
Alegó que el 23 de septiembre de 2002, frente a la omisión de respuesta oportuna y adecuada a su recurso de revisión, dirigió una carta a la Dirección de Investigación y Postgrado, recibida por el Director de Postgrado Capitán José Gaitán para que éste se pronunciara expresamente sobre su solicitud.
Que en fecha 30 de septiembre de 2002, recibió la respuesta, negativa por parte del Comité Académico de acordarle la revisión de nota, totalmente inmotivada, ya que para emitir su respuesta se basó en el artículo 52 del Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe que estipula el régimen de evaluación y que no menciona nada sobre la existencia del derecho a revisión de calificaciones.
Arguyó que en fecha 15 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de diciembre de 2002, negándosele una vez más (su) solicitud de revisión de notas que obtuvo en la asignatura Conflicto de Leyes.
Alegó que el Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado, relativo al régimen de estudios, no regula en forma expresa el supuesto de la revisión de notas. Por su parte, el artículo 54 del Reglamento Estudiantil consagra expresamente el derecho a la revisión de calificaciones.
Que el acto recurrido fue emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el propio Consejo Universitario confiesa en el Capítulo III del acto impugnado que el mismo emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, reconociendo al mismo tiempo que el estudiante tiene un verdadero derecho a la Revisión de Calificaciones.
Que conforme a todo lo expuesto, queda sin lugar a dudas clara la incompetencia manifiesta del Comité Académico para emitir un acto que suponga la competencia para negar la revisión de calificaciones, por contrariar lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por otra parte el Coordinador Gerardo Vivas procedió a injuriarla y a difamarla, ya que le prohibió la entrada al aula de clases, colocó con su propio puño y letra en la lista de asistencia que lleva el profesor de Transporte Multimodal, Capitán Pastor Naranjo, la siguiente nota ‘favor no dejar entrar a esta alumna por problemas académicos’. No pudo acudir mas a clases, debido al temor de alguna represalia, por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por lo cual sus compañeros al tratar de averiguar el porqué de su ausencia, el mismo Capitán, Gerardo Vivas, les informó que la habían ‘botado’ de la Universidad, violando con esto además el derecho constitucional a la protección de su honor y reputación establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esta circunstancia que de forma notoria constituye una vía de hecho imputable al Comité Académico, la cual se traduce en una conculcación de sus derechos constitucionales y que consecuencialmente hace que el acto administrativo signado con las letras y números CUE-008-031-2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico de fecha 15 de octubre de 2002, resulte groseramente ilegal de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció también la presencia del vicio de falso supuesto, ya que “en el caso que nos ocupa, en el acto recurrido se estableció la inexistencia del derecho a revisión de calificaciones, partiendo de la argumentación de que no existe, ni existirá ningún derecho a revisión de calificaciones, sin que la autoridad administrativa constatara la veracidad de esta afirmación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que se configura un vicio en la causa y de abuso de poder ya que en el acto recurrido, no se evidencia que los hechos por ella denunciados fueran investigados por las autoridades competentes; jamás fue designada una comisión para que realizara la investigación correspondiente, por lo tanto no hubo motivación administrativa, resulta claro que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un supuesto abuso de poder, toda vez que el funcionario administrativo no expresó en el texto del acto la correcta apreciación que sobre los presupuestos de hecho debió tener, lo cual se produjo por no haber constatado los hechos que denunciara en su oportunidad.
Que con base en las consideraciones anteriores, ha estimado los daños y perjuicios –tanto materiales como morales en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), los cuales solicitó sean acordados en la sentencia definitiva y que mediante experticia complementaria del fallo sea ajustada por inflación desde la presente fecha hasta la ejecución material de la decisión, pues dicha cantidad se depreciará con el transcurso del presente juicio.
Por las razones expuestas solicitó sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sea incluida una partida en los sucesivos presupuestos Anuales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe para garantizar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria que esta Corte dicte contra el mencionado ente y finalmente que mediante experticia complementaria del fallo acuerde ajustar por inflación el monto de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) que ha estimado por concepto de daños y perjuicios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2006, en el sentido de que se aplique lo previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Ley vigente para el momento en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda libró el cartel de notificación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto, la parte interesada no retiro el cartel librado por ese Juzgado el 16 de febrero de 2006.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de nulidad fue admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
No obstante lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, una vez realizadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de febrero de 2006, se libró el cartel de emplazamiento con fundamento en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el referido juzgado, realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se libró el aludido cartel, esto es 16 de febrero de 2006, hasta el 21 de marzo de 2006 y, constató que habían transcurrido 34 días continuos, lapso dentro del cual se evidenció que la parte actora no retiró el cartel librado.
Ello así, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiro el cartel librado por este Tribunal, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, para ello considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros –no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en la que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos limites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el Legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Sin embargo, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado en la Ley Adjetiva y no presentando o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Ello así, de la decisión parcialmente transcrita supra se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia referida, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, se observa que en fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Macarena Sánchez Fernández, contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y consta a los autos que desde el día 16 de febrero de 2006, fecha de expedición del cartel previsto en el articulo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2006. Tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 293), sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Así pues, no cabe duda para esta Corte que la disposición contenida en el artículo 21 aparte undécimo, de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable en este caso, tal como lo consideró el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia es aplicable con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el presente caso.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Macarena Sánchez Fernández, portadora de la cédula de identidad Nº 15.794.781, asistida por el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.875, contra el acto administrativo Nº CUE-008-031-2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-N-2003-002274
En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02405.
La Secretaria Accidental
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