EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003180
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-01196 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro E. Velazco Angulo, Marisol Zambrano y Ana Cortéz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ROBERTY VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° 4.853.582, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado el 19 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 6 de octubre de 2004, la abogada Marisol Pinto Zambrano, apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 18 de enero de 2005, la abogada Marisol Pinto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó instrumento poder otorgado al abogado Eugenio Bitorzoli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.768, donde además se revoca el poder conferido a los abogados Ciro Velazco y Ana Cortéz.

Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2005, se dejó constancia que el 1° de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano y, se reasignó la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto dictado el 25 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002, reformado posteriormente el 16 de octubre del aludido año, los abogados Ciro E. Velazco Angulo, Marisol Zambrano y Ana Cortéz, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Humberto José Roberty Villegas, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en comunicación S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal (Encargado) del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual se “extingue la relación laboral de [su] mandante del cargo que venía ejerciendo como Topógrafo I, al servicio de la extinta Gobernación”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representado “…ingresó a la extinta gobernación [del] Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1981, ocupando antes del despido ilegal, el cargo de TOPOGRAFO (sic) I, Empleado Fijo de Obra…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujeron “…que el día 18 de diciembre de 2000, [su] mandante recibió notificación de despido, (…) firmado por el señor William Medina Pasos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000…”

Expresaron que el fundamento legal del acto que por esta vía se impugna lo constituyó la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual, -a su entender- fue mal interpretada por el Alcalde del referido Distrito y por tanto “…contradicha en su totalidad, por sentencia N° 790, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588, de fecha, 15 de mayo de 2002…”

Que el aludido acto es ilegal “…ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él…” lo cual, consideran, es subsumible en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indicaron que su representado -previo agotamiento de la gestión conciliatoria-, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, del cual sostuvieron no obtuvo respuesta, procedió a recurrir a la vía judicial adhiriéndose el 18 de enero de 2001, de manera voluntaria a la querella que había sido interpuesta el 28 de diciembre de 2000 ante el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar el 14 de agosto de 2001, decisión que fue apelada por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por tal virtud fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que declaró la inepta acumulación reabriéndoles el lapso para la interposición de manera individual de las respectivas querellas.

Alegaron que el acto impugnado viola el derecho a la estabilidad, consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al debido proceso administrativo que contemplaban los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, “…ya que el despido, retiro ó desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados NULOS”.

Sobre la base de lo antes expuesto, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron que se declarase la nulidad del acto impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo de Topógrafo I, que venía desempeñando en el organismo recurrido, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponda por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 25 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante (sic), efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante (sic), desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.

Igualmente, pasa este juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta magna; conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la Constitución.

Manifiesta este sentenciador, de la misma forma, que la constitución consagra el principio al debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, puesto que, el ente querellado, omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir los recursos que proceden contra el, los términos para ejercerlos, los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa, y a sí se decide.

(…Omissis…)

(…), observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal encargado, del organismo querellado.- (…) la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del distrito (sic) Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, y así se decide.

(…Omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…). En consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000 (sic), mediante el cual se separó del cargo a la (sic) querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la (sic) misma (sic) en el cargo que desempeñaba de Topografo (sic) I, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.

Segundo: asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Tercero: En lo que respecta al pago de los ‘…derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponda por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales…’, este tribunal niega, tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminados”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República.

Ahora bien, visto que la parte accionada en el caso de autos es el Distrito Metropolitano de Caracas debe acotarse al respecto, que tal prerrogativa procesal era de aplicación extensiva a éstos, por virtud de la disposición contenida en el artículo 102 de la suprimida Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005.

Ello así, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, cabe agregar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
No obstante, visto que el fallo objeto de consulta fue dictado bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal -19 de junio de 2003- y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, entra a conocer de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, pasa a proferir el fallo correspondiente, y a tal efecto observa:

Que el recurrente demanda la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (Encargado) del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas puso fin a la relación laboral que éste venía desempeñando en el mencionado ente distrital y, en consecuencia, solicitó que se le restituya en el ejercicio del cargo de Topógrafo I, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que le corresponden por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado al verificar la incompetencia del funcionario que lo dictó; señalando al efecto, que el acto recurrido -S/N de fecha 18 de diciembre de 2000- que cursa en el folio 36 del expediente, fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le estaba conferida expresamente al Alcalde por disposición del artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) y por cuanto se verificó que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, no fue el Alcalde y tampoco consta delegación de parte de éste para tal fin, es claro que el referido funcionario actuó fuera de su competencia, de allí que lo decidido por el a quo al respecto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se confirma la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Como consecuencia de ello ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba de Topógrafo I, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, desechando la solicitud del pago de los “…derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, (…), visto lo genérico e indeterminados”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar respecto a la negativa del pago de los “…derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, este tribunal niega, tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminados”, que efectivamente en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…) 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance”.

De la norma supra transcrita se colige que la misma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ello así, visto que el pedimento efectuado por el querellante no se realizó en torno a pretensiones procesales específicas, y dado que la norma in commento resulta de obligatoria observancia para cualesquiera pretensión deducida con ocasión de una relación de empleo público sin discriminar que corresponda aplicar sólo y en ciertos y determinados casos, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al respecto, por ende resulta ajustado a derecho la negativa del pedimento del pago de los “…derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, (…), visto lo genérico e indeterminados”, reclamados por el querellante, pues tal petición resulta genérica e indeterminada. Así se decide.

Cabe precisar en cuanto al pago de los “salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, (…) con las variaciones que haya tenido en el tiempo”, que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, en la cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y tres (3) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la extinción de la relación laboral que mantenía el querellante con dicho organismo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ROBERTY VILLEGAS, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

3.- ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Humberto Roberty, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/h
AP42-N-2003-003180



En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 08:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-02398.


La Secretaria Acc.