EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000945
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1247 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Germán Borregales, Eliézer Calzadilla Álvarez, Francisco García Mata, Luis Felipe García, Carlos Augusto García, Alejandro Cáribas, Alexandra Cáribas y Morella Pérez Barone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 96.735, 16.319, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIÁN NORIEGA MALAVÉ, portador de la cédula de identidad No. 2.670.808, contra la Resolución N° CU-SA-045/02 de fecha 1° de marzo de 2002 suscrita por el ciudadano CRUZ RODRÍGUEZ en su condición de Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, acto administrativo que fue ratificado mediante Resolución N° CU-SA-156/02 de fecha 6 de mayo de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, previa distribución automática se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines que dictada la decisión correspondiente.

El 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de marzo de 2006, compareció el abogado Pedro Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966 quien consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial del actor, así como revocatoria del poder otorgado a los anteriores apoderados.

En fecha 4 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó sea dictada la decisión en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 4 de octubre de 2002 los apoderados judiciales del ciudadano Julián Noriega Malavé, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° CU-SA-045/02 de fecha 1° de marzo de 2002 suscrita por el ciudadano CRUZ RODRÍGUEZ en su condición de Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, acto administrativo que fue ratificado mediante Resolución N° CU-SA-156/02 de fecha 6 de mayo de 2002, mediante el cual se le notificó al recurrente la negativa en computarle “su tiempo de dedicación como docente al servicio del Ministerio de Educación, a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales”. Fundamentaron el recurso en los siguientes motivos:

Narraron que su representado “prestó sus servicios personales en diversos cargos docentes para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por espacio de quince (15) años, once (11) meses y catorce (14) días (…) esto es, desde el día 01 de octubre de 1968, hasta el día 15 de septiembre de 1984, fecha a partir de la cual renunció para prestar sus servicios personales como docente a la Universidad Nacional Experimental de Guayana por un tiempo de once (11) años y dos (2) meses, hasta el día 04 de noviembre de 1995, oportunidad a partir de la cual el Consejo Universitario de [esa] Casa de Estudios acordó su jubilación”.

Agregaron que “es objeto de controversia la negativa de [esa] Institución a reconocer el tiempo de servicio de [su] representado al antiguo Ministerio de Educación, a los efectos de la continuidad laboral y el consiguiente cálculo y pago de sus prestaciones sociales, como lo manifestó la Universidad en la comunicación emanada del Consejo Universitario de fecha 01 de marzo de 2002, identificada CU-SA-045/02”.

Que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el artículo 5 numeral 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “exceptuó de la aplicación de la misma, entre otros, a los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, criterio que reiteró en la recientemente promulgada Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1”, razón por la cual debía calcularse las prestaciones sociales de su representado conforme a la normativa universitaria.

Indicaron que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación dispone “que los institutos de educación superior, a cuya cabeza se encuentran las universidades según el artículo 28 ejusdem (sic), tendrán la autonomía que les confiera la ley especial”.

Que la Universidad Nacional Experimental de Guayana fue creada mediante el Decreto No. 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982 y goza de autonomía según lo dispone el artículo 8 de su Reglamento General, “expresada (esa) autonomía, entre otros, en la potestad para dictar sus normas internas, esto es, la denominada autonomía organizativa y en la potestad para designar su personal docente y de investigación, lo cual constituye la denominada autonomía administrativa”.

Agregaron que “en ejercicio de esa potestad el Cuerpo Académico suscribió el Segundo Convenio Colectivo con la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, para el período enero 1994 abril 1997, el cual aún está vigente” y establece que a los efectos del pago de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio que el miembro del personal académico haya prestado en otras Universidades Nacionales y en la Administración Pública, lo cual fue recogido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la referida Universidad dictado el 11 de julio de 2001.

En razón de lo anterior concluyeron que la negativa de computarle su tiempo de servicio a los fines del cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales es contraria a derecho, por errada aplicación de la ley “ya que parte del falso supuesto de derecho de que los integrantes del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, vigente al tiempo de la terminación de la relación de trabajo de [su] representado”.

Fundamentaron la solicitud de nulidad en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Educación, 9 y 10 de la Ley de Universidades, 8 y 14, numerales 15 y 28 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la cláusula N° 65 del Segundo Convenio Colectivo.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Julián Noriega Malavé, interpusieron recurso contencioso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la Resolución N° CU-SA-045/02 de fecha 1° de marzo de 2002 suscrita por el ciudadano CRUZ RODRÍGUEZ en su condición de Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, acto administrativo que fue ratificado mediante Resolución N° CU-SA-156/02 de fecha 6 de mayo de 2002.

El 30 de octubre de 2002, el referido Juzgado ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos en un lapso de diez (10) días de audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Notificación que se practicó en fecha 15 de noviembre de 2002.

El 8 de enero de 2003, la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, se acordó agregar a los autos, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, recibidos el 10 de enero de 2003 los cuales fueron remitidos mediante oficio N° REC-CG-321 de fecha 17 de diciembre de 2002, por la ciudadana Amadis Flores Petit, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

El 07 de febrero de 2003 se admitió el recurso interpuesto, y una vez practicadas las notificaciones ordenadas; el 27 de mayo de 2003, compareció la abogada Aida Elena Lois Trias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.452, en su carácter de apoderada judicial de la referida Universidad, quien dio contestación al recurso.

El 2 de junio de 2003, la representación judicial de la Universidad querellada, consignó escrito mediante el cual señaló que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos por un miembro del personal docente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitó que se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente el recurso, así como su tramitación se realizara conforme lo disponía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Solicitud que fue declarada improcedente el 25 del mismo mes y año.

El 25 de junio de 2003, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Siendo el 2 de julio de 2003 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Universidad y de la falta de comparecencia del recurrente. En esa misma oportunidad de abrió el lapso de pruebas.

El 9 de julio de 2003, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ente recurrido, pruebas que fueron admitidas el día 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual se ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de una comisión, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida.

El 29 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la Universidad recurrida, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declarara incompetente para conocer de la presente causa y declinara en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente.

El 1° de octubre de 2003 el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En el caso de autos, el ciudadano JULIÁN NORIEGA MALAVÉ, fue jubilado como profesor titular, lo cual se desprende del escrito recursivo presentado, en fecha 04 de octubre de 2002, por el accionante; conforme la premisa anterior, observa es[e] Tribunal, que según la jurisprudencia, el régimen competencial aplicable a los docentes universitarios, es el previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual otorga competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de las reclamaciones de los profesores universitarios.
Cabe citar sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el criterio sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer aquellos casos en los cuales el sujeto activo del recurso sea un docente universitario (…).
(…) Criterio ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recientemente, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, caso José Tarazona contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), que en caso similar, se declaró competente por aplicación del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos que versen sobre recursos contencioso administrativos interpuestos por docentes universitarios contra las Universidades Nacionales.
Conforme los antecedentes jurisprudenciales expuestos, es imperativo para este Juzgado Superior Primero, declararse incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano JULIÁN NORIEGA MALAVÉ, contra el acto administrativo contenido en la comunicación CU-SA-045/02, de fecha 10 de marzo de 2002, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, y se declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el caso Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, precisó que las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades “deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), (ya) que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.”, de allí que se le haya atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942, y, posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, reiteró la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que estaba prevista en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La referida Sala en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 recaída en el caso Jorge José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, ya se había pronunciado sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández contra Universidad Nacional Abierta).

Criterio que fue ratificado en sentencia Nº 6.151 dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO contra UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.)), en la cual se trató el tema de la competencia para conocer de los recursos que ejerzan los docentes universitarios -contratados o personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades. En la prenombrada sentencia se señaló lo siguiente:

“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y acepta la competencia declinada en fecha 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio se debe aplicar en aquellas causas en curso -como el caso de autos-, en las que el iter procedimental cumplido, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se indica. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina que estableció el fallo en comento, constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación en el presente procedimiento, en virtud que el mismo es una pretensión propuesta por un docente universitario el cual se encuentra en curso y donde se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En este orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de validez de las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al respecto observa:

Ahora bien, en vista que el presente recurso fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2003, donde se ordenó la notificación de la parte querellada y de la Procuraduría General de la República, en razón de que éste, sustanció la presente causa hasta la etapa probatoria, debido a que luego de verificarse la admisión de las pruebas promovidas, se percató de su incompetencia.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de autos se evidencia que el presente caso fue sustanciado por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviándose las particulares disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que el a quo sustanció el procedimiento), que contienen un iter procedimental disímil al aplicado al caso de autos y, con consecuencias jurídicas también diferentes, verbigracia la emisión del cartel a los interesados, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repone la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al efecto, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el propósito que efectué el análisis de los requisitos de admisibilidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada en fecha 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Germán Borregales, Eliézer Calzadilla Álvarez, Francisco García Mata, Luis Felipe García, Carlos Augusto García, Alejandro Cáribas, Alexandra Cáribas Y Morella Pérez Barone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 96.735, 16.319, 62.675 y 56.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIÁN NORIEGA MALAVÉ, portador de la cédula de identidad No. 2.670.808, contra la Resolución N° CU-SA-045/02 de fecha 1° de marzo de 2002 suscrita por el ciudadano CRUZ RODRÍGUEZ en su condición de Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, acto administrativo que fue ratificado mediante Resolución N° CU-SA-156/02 de fecha 6 de mayo de 2002;

2.- REPONE la causa al estado de admisión del presente expediente;

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisibilidad de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de juliode dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/S
Exp. N° AP42-N-2004-000945


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02410.

La Secretaria Accidental,