JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2004-000957

El 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2486 del 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Josefa Sifontes, Haydee Muñoz y Nancy de Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “METAL CINCO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Antonio Díaz, portador de la cedula de identidad N° 5.492.118, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia Nº 2005-00396 de fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta Corte declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante la consignación de la caución ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el correspondiente procedimiento de oposición.

El 22 de marzo de 2005, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano Jesús Antonio Díaz, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.988, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo acordada e igualmente solicitó la perención de la instancia.

En fecha 11 de mayo de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este órgano jurisdiccional adopte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 17 de marzo de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el ciudadano Jesús Antonio Díaz, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando encontrarse amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 2.271, dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 en fecha 11 de enero de 2003 y de conformidad con los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido supuestamente despedido el día 17 de febrero de 2003.

Alegaron que “(…) al folio treinta (30) del expediente riela escrito suscrito por el solicitante (…) ‘en la cual (sic) confiesa que si, (sic) es su firma estampada en la carta de renuncia promovida por la parte accionada de fecha 10-12-2.002’ (sic) (…)”, a lo cual, según alegan, la Inspectoría del Trabajo no dio valor probatorio alguno, habiendo expresado en el acto impugnado que “(…) la reclamada no insistió AUN cuando las consignó nuevamente en el lapso probatorio, en hacer valer, la carta de renuncia impugnada, [ese] Despacho, no les da valor probatorio alguno” sin señalar que dicha renuncia fue consignada en el lapso probatorio como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado de la recurrente)

Arguyeron las apoderadas judiciales de la empresa recurrente la violación de los artículos 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 455, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente los artículos 478, 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos de éste como “medida innominada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. Con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político-Administrativa afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastrán y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(...) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…). (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)

De allí que, siendo que en el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 277-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales supra referido, y siendo que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de un procedimiento debido declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA sobrevenidamente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Josefa Sifontes, Haydee Muñoz y Nancy de Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “METAL CINCO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Antonio Díaz, portador de la cedula de identidad N° 5.492.118, contra la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2004-000957
ASV/p.-

En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02406.
La Secretaria Acc.,