EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001139
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0202 de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANNA BELLA GÓMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA Y FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.128.187, 5.010.522 y 4.980.693, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MÉNDEZ y JAIME VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.225 y 56.130, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01, todos de fecha 24 de agosto de 2001, (basados en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.242 en fecha 18 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia) emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante los cuales dichos funcionarios fueron removidos de los cargos de: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, que homologó el desistimiento planteado por las ciudadanas Anna Bella Gómez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por Freddy Noel Herrera Álvarez.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 14 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2002, los ciudadanos Anna Bella Gómez Luis, Ana Marbelis Blanco Agreda y Freddy Noel Herrera Álvarez, asistidos por los abogados Luis Vieira Méndez y Jaime Vargas interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 1° de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta y, de ser el caso, pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esa Corte declinar su competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-1101, mediante la cual admitió la querella interpuesta y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

El 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de los querellantes apeló de la sentencia dictada por esa Corte el 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del criterio establecido por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 y en acatamiento a los preceptos contenidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reciente ha indicado que la competencia para conocer de recursos como el de autos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte.

El 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la referida Corte, y se designó ponente al Magistrado César Hernández.

Por decisión N° 2002-2985, del 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de noviembre de 2002, previa distribución de la causa, la misma le fue asignada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por diligencia del 14 de agosto de 2003, las ciudadanas ANNA BELLA GOMEZ LUIS y ANA MARBELIS BLANCO AGREDA, debidamente asistidas de abogado, desistieron de la acción.

El 21 de agosto de 2003, la abogada Deyanira Montero, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

Por sentencia del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital homologó el desistimiento planteado por las ciudadanas Anna Bella Gómez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por Freddy Noel Herrera Álvarez.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Corte, de fecha 27 de febrero los abogados de la parte actora, antes identificados, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de agosto de 2001, las ciudadanas Anna Bella Gomez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda, fueron notificadas del acto administrativo contenido en los Oficios 127-8-01 y 125-8-01, respectivamente, de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se acordó la remoción de las funcionarias, antes identificadas, de sus cargos Técnico I adscrita al Área de Pagos Especiales del Servicio de Personal de dicho Organismo y Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Señalan, que en fecha 30 de agosto de 2001, el ciudadano Freddy Noel Herrera Alvarez, igualmente, fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, del acto contenido en el Oficio N° 124-8-01 emanado del Organismo ante señalado, mediante el cual se acordó la remoción del cargo “Técnico I” adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Aducen, que la decisión emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue tomada de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 5, Literal “H” de la “Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial”, en concordancia con los artículos 2 y 3, Literal “H” de la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección General de la Magistratura, a la Inspectoría General del Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y la Escuela Judicial de la Magistratura, órganos todos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Indican, que en el lapso legal correspondiente, interpusieron ante la Coordinación General de la Magistratura, Recursos de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en los Oficios antes mencionados; recursos sobre los cuales no existió ningún pronunciamiento por parte de la Administración judicial.

Alegan, que la remoción de la cual fueron objeto carece de todo fundamento, violando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encontraban desempeñando sus labores en las diferentes áreas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando intempestivamente fueron removidos, alegando el ente administrativo un supuesto proceso de reorganización administrativa, proceso que no fue sometido al estudio ni aprobación del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncian, también la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejo sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001, restituyendo en sus respectivos cargos a los ciudadanos afectados con ocasión al proceso de reorganización administrativa.

Denuncian, que desde el momento en que ingresaron al Organismo hasta que fueron removidos, han transcurrido más de tres meses, consolidándose como titulares de los cargos que ocupaban y gozando de estabilidad en los mismos. Por otra parte, indican que los artículos 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece las normas relativas a la imposibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera, normas éstas infringidas por la Magistratura al ser removidos de sus cargos sin cumplir el tramite de reubicarlos en otro cargo, violándose igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan, que la violación del derecho al trabajo producida por la Magistratura, ya mencionada, genera una violación al derecho a un salario que le permita vivir con dignidad, igualmente viola también el derecho a la protección familiar en virtud de su relación directa con la manutención de la familia, derechos estos previstos en los artículos 75, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan, también que los actos administrativos de remoción, estan viciados de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que existe una prescindencia total del procedimiento y una violación de las normas constitucionales y legales.

Por todo lo antes expuesto, solicitan a esta Corte se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, se restablezcan la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales conculcados con la remoción de los accionantes; ordenándose a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación inmediata a sus cargos, y el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir los demandantes desde el momento que fueron removidos, incluyendo incrementos saláriales, bonos y demás compensaciones.

Igualmente, solicitaron, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 24 de agosto de 2001, mediante el cual removían de sus cargos a los recurrentes.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En la sentencia del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologó el desistimiento planteado por dos de las codemandantes y declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano Freddy Herrera, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, homologó los desistimientos de la acción por parte de las ciudadanas Anna Bella Gómez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda, por considerar que los mismos no atentaban contra el orden público.

Respecto a la querella propuesta por el ciudadano Freddy Noel Herrera, sostuvo lo siguiente:

“De lo transcrito, se evidencia que la causa de la remoción del querellante se encuentra en el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial. Reorganización que fue decretada mediante Resolución Nº 2001-2004, de fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio del mismo año.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en un proceso de reorganización administrativa, es un procedimiento administrativo constitutivo de carácter excepcional, ello en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera. De allí la importancia de determinar si en la reorganización administrativa efectuada por la DEM, cumplió con todo el procedimiento que regula la materia, y es con base a ello, que se determinará si el retiro del querellante, resulta ajustado a derecho.
En el caso de autos, observa el Tribunal, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de mayo de 2001, acordó por unanimidad declarar en proceso de Reorganización todo el Poder Judicial, de allí que mediante Resolución Nº 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, declarando a su vez que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiría ‘la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración con el propósito de que cumpla eficientemente su función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial’ y a tales efectos además de las atribuciones que le confiere la normativa sobre su funcionamiento, en la Resolución in comento se le otorgó al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las facultades establecidas en el Artículo Tercero, las cuales son del siguiente tenor:
(…omissis…)
Igualmente, el artículo cuarto de la mencionada Resolución establece la obligación para la mencionada Comisión, de presentar informes periódicos de su gestión a la Comisión Judicial, indicando los avances del proceso, debiendo presentar además previamente un cronograma de actividades donde se contemple el ‘a) Diagnóstico de la situación actual; b) Medidas correctivas de corto plazo, c) Medidas correctivas a mediano y largo plazo; d) Estructura organizativa propuesta; e) Estatuto del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y f) Informe Final’.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que la Administración consignó anexo contentivo de ‘Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM’, el cual contiene algunos de los puntos señalados y una propuesta de reestructuración, sin embargo, no se evidencia que tal Programa haya sido estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, o que se haya decretado una medida de reducción de personal, que justificara el retiro del hoy querellante, razón por la cual el Tribunal considera que el proceso de reestructuración bajo análisis no se cumplió con la normativa legalmente prevista, lo que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se declara”.

Como consecuencia de la nulidad del acto de remoción, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de noviembre de 2003, que homologó el desistimiento formulado por dos de las codemandantes y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, respecto al ciudadano Freddy Noel Herrera, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la consulta de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que homologó el desistimiento formulado por dos de las codemandantes y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, respecto al ciudadano Freddy Noel Herrera y a tal efecto observa que:

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento de la acción formulada en fecha 14 de agosto de 2003, por las ciudadanas Anna Bella Gómez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda, asistidas por el abogado Jaime Vargas. Al respecto se observa:

Constan a los folios 146 y 147 del expediente judicial, diligencias suscritas por las referidas querellantes mediante las cuales, de manera idéntica, expusieron: “…DESISTO de la acción que en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, ejercí solicitando nulidad de acto de remoción funcionarial; en consecuencia, sea homologada judicialmente (…)” .

Ahora bien, esta Corte debe señalar que un Órgano Jurisdiccional para poder homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En el caso bajo examen, se evidencia que la propia parte, asistida de abogado desistió de la acción, por lo que resulta evidente su capacidad para disponer del litigio, pues el la titular del derecho reclamado.

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se aprecia que en el mismo se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto el estado y capacidad procesal de la propia parte querellante en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte estima procedente homologar el desistimiento de la acción, en lo que respecta a las ciudadanas Anna Bella Gómez Luis y Ana Marbelis Blanco Agreda, tal como acertadamente declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo sujeto a consulta. Así se decide.

En segundo término, esta Corte entra a conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Freddy Noel Herrera, contra el acto contenido en el Oficio Nº 124-8-01 del 23 de agosto de 2001, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual fue removido del cargo de Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, al ser afectado por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, a los cuales imputa una serie de vicios, entre los que se encuentran el de falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo, a la estabilidad a la igualdad y al salario.

El fallo apelado declaró con lugar la querella propuesta, anulando el acto de remoción del querellante, ya que consideró que el “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, el cual contiene algunos de los puntos señalados y una propuesta de reestructuración, sin embargo, no se evidencia que tal Programa haya sido estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, o que se haya decretado una medida de reducción de personal, que justificara el retiro del hoy querellante, razón por la cual el tribunal considera que el proceso de reestructuración bajo análisis no se cumplió con la normativa legalmente prevista”.

Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover al querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba el querellante como Técnico I estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado de la Corte).

Para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del estudio de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el querellante Freddy Noel Herrera, haya sido sujeto a una evaluación para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Técnico I era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El análisis que debe hacerse en el caso de autos y que efectivamente constata esta Corte realizó el a quo, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal del querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos exigidos por la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita, al no haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro del querellante, motivo por el cual se declara la procedencia de los alegatos de falso supuesto del acto administrativo impugnado y de violación al procedimiento legalmente establecido, como acertadamente declaró el fallo sujeto a consulta. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano Freddy Noel Herrera. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que homologó el desistimiento planteado por las ciudadanas ANNA BELLA GÓMEZ LUIS y ANA MARBELIS BLANCO AGREDA y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MÉNDEZ y JAIME VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.225 y 56.130, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, (basados en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.242 en fecha 18 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia) emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante los cuales dichos funcionarios fueron removidos de los cargos de: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ñ
EXP. N° AP42-N-2004-001139



En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02417.


La Secretaria Acc.,