EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004,, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 339/04 del 9 de junio de 2004, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Alfonso Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVARES RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.877.724 contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución s/n de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en Departamento Libertador del Distrito Federal, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Empresa Olleary, C.A, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decidiese acerca de su competencia para conocer la causa.

El 17 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 1984, el abogado Luís Alfonso Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl José Olivares Rodríguez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de enero de 1984, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Ministerio del Trabajo, por órgano de la Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de febrero de 1984, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de marzo de 1984, el mencionado Juzgado, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de abril del mismo año, dejó constancia de su reconstitución y ordenó pasar el expediente a esa Corte a los fines legales consiguientes.

El 24 de abril de 1984, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó la quinta (5ta) audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 (quince) días continuos, transcurridos desde el primer día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.

En fecha 2 de mayo de 1984, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cuál termino el 16 del mismo mes y año, en esa misma fecha se fijó el acto de informes para el día siguiente a las 11:30 a.m.

El 17 de mayo de 1984, el apoderado judicial de la parte actora presentó el respectivo escrito de informes.

El 18 de mayo de 1984, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 1984, concluido como fue la relación de la causa, se dijo “Vistos “.

El 14 de agosto de 1984, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 1994, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Willis.

En fecha 12 de junio de 1995, mediante sentencia Nº 95-863, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, en virtud de la sentencia ese mismo Tribunal, dictada en fecha 30 de marzo de 1995.

El 28 de junio de 1995, se libró ofició Nº 96-888 en virtud de lo cual se remitió el expediente al mencionado Juzgado.

El 15 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, se avocó al conocimiento de la causa y dejó expresa constancia de encontrarse en etapa de sentencia.

El 27 de marzo de 2003, la Jueza María Galue Serrano, regente del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente al mencionado órgano.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Coordinadora Judicial a fin de redistribuirlo a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 7 de junio de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, recibió el expediente y ordenó su remisión al Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de junio de 2004, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2003.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de enero de 1984, el abogado Luís Alfonso Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl José Olivares Rodríguez, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Que el Órgano recurrido incurrió en los vicios de apreciación de la prueba testimonial de la sociedad mercantil Empresa Olleary, C.A, pues infringió el artículo 218 y 367 del Código de Procedimiento Civil, pues el testigo demostró en su testimonio el interés que tenía en las resultas del juicio.

De igual modo alegó que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de silencio de prueba no se atuvo a lo alegado ni probado en autos, violando así el artículo 12 ejusdem.

Denunció la violación de los artículos 8 de la derogada Ley contra Despidos Injustificados, al no decidir en un término no mayor a quince (15) días, el artículo 43 del derogado Reglamento de la referida Ley, y 158 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado y, al respecto observa lo siguiente:

Advierte, este Órgano Jurisdiccional que el trámite del presente asunto, deviene con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1988, mediante la cual revocó la Resolución dictada el 23 de agosto de 1983, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Raúl José Olivares Rodríguez.

Ello así, debe apuntar esta Corte como lo dejó sentado mediante sentencia N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Sociedad Mercantil Unibanca vs. Comisión Tripartita Segunda del Distrito Federal, que las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública, dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques. En tal sentido, la precitada decisión estableció lo siguiente:

“Las Comisiones Tripartitas son por voluntad legislativa ‘…órganos administrativos, enmarcados dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional’; expresó igualmente que contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas ‘…procede el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa’, pues se trata de ‘…Resoluciones’, sometidas a las formalidades de los actos administrativos, en buena parte regidos por la (…) Ley Orgánica de la Administración Central (…)’, declarando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales decisiones (actos administrativos)”.

Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales. El fundamento de tal decisión recae en la desconcentración de la actividad jurisdiccional a partir del postulado del acercamiento de los Órganos de Administración de Justicia al ciudadano.

A mayor abundamiento, la referida Sala Político Administrativa mediante sentencias Nros. 2632 y 2636 del mismo 5 de mayo de 2005 (casos: Clínica Yacambú, C.A. vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo), ratificó en idénticos términos -con excepción de las particularidades derivadas del caso en concreto- el criterio sentado mediante el fallo N° 02605, estableciendo en la última de aquéllas, lo siguiente:

“Como quedó descrito supra, esta Sala mediante sentencia N° 01774, del 18 de noviembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Comisión Tripartita (cuyos actos se equiparan a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo), en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).
Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la ‘sociedad civil’ Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Márquez Alberto Parada Rivero y Pedro Antonio Vallenilla Saragual; por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal precedente ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2879 de fecha 12 de mayo de 2005, recaída en el caso: Araure Prefabricados, C.A. (APRECA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara.

Ahora bien, en torno a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de las pretensiones anulatorias deducidas contra las extintas Comisiones Tripartitas con competencia en el ámbito territorial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda, esa Alzada mantuvo la misma orientación jurisprudencial aplicada para las controversias originadas en actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, al señalar más recientemente a través de su sentencia Nº 3460 del 26 de mayo de 2005, recaída en el caso: Embotelladora Golden Cup, C.A. vs. Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada el 27 de julio de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó a la mencionada empresa Embotelladora Golden Cup C.A., ya identificada, el reenganche del ciudadano Néstor Omar Ibarra Mejías, también identificado, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1988, mediante la cual revocó la Resolución dictada el 23 de agosto de 1983, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer de la pretensión anulatoria interpuesta, y declara competente para conocer el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución y, así se declara.

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Igualmente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte declina la competencia en el al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución. Así se declara.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Alfonso Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.244 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVARES RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.877.724 contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución s/n de fecha 29 de junio de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en Departamento Libertador del Distrito Federal que declaró la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Empresa Olleary, C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV /n
Exp. Nº AP42-N-2004-001554


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02408.

La Secretaria Acc.