EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-001198
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., entidad financiera estructurada conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se desprende del acta constitutiva estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., contra la Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento nueve millones ciento treinta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 109.136.044,00).
El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 7 de febrero de 2006 se pasó el expediente al referido Juzgado.
El 14 de febrero de 2006, el citado Despacho dictó auto en virtud del cual ordenó oficiar a la Superintendencia del Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo SUDEBAN), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del acto impugnado, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso, pedimento que fue ratificado por autos fechados 16 de marzo y 20 de abril de 2006.
El 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el actual recurso por considerar que en el presente caso la parte accionante incumplió con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, por haber sido incoado extemporáneamente por anticipado.
El 20 de junio de 2006, compareció a los autos el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando en representación de la entidad financiera accionante, y apeló de la citada decisión.
El 21 de junio de 2006, el precitado Órgano Jurisdiccional oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de su resolución.
El 22 de junio de 2006 se recibió el expediente en esta Corte.
El 4 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la distribución del asunto, designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 11 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en autos, con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
“(…) El artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se infiere, que si el recurrente ha ejercido el recurso de reconsideración correspondiente, solo podrá recurrir a la sede judicial en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la decisión que resuelva el referido recurso, o si fuere el caso, cuando no haya sido resuelto oportunamente, en virtud de haber transcurrido el plazo legal establecido para tal fin.
El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé en los términos antes planteados el llamado silencio administrativo, que como se sabe, es una figura con meros efectos procesales cuyo fin es salvaguardar el derecho del administrado de acceder a la vía jurisdiccional para la impugnación, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, de un determinado acto administrativo que menoscabe sus derechos subjetivos o los haga nugatorios, en virtud de la inactividad de la administración en cuanto a la resolución del correspondiente recurso administrativo por él interpuesto.
El silencio administrativo es de raigambre doctrinal, jurisprudencial y legal francesa, italiana y española; fue incluido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1976 con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y posteriormente recogido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en 1981. Representa una verdadera excepción al agotamiento de la vía administrativa, como consecuencia de la cual surgió, y en virtud de éste, se pueden enumerar dos alternativas en cuanto a impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, expresos y previos, se refiere. A saber:
A) En los casos en que efectivamente opera el silencio administrativo, lo cual sucede a su vez de dos formas: a) vencido como fuere el lapso legal otorgado a la administración para resolver el recurso administrativo interpuesto contra el acto primigenio sin que ésta haya proveído lo conducente; o b) en los casos en que, sí bien la administración ha decidido dentro del lapso legal, no haya notificado su decisión al administrado dentro de dicho lapso.
B) Luego de que la Administración haya dictado el acto administrativo (expreso) decisorio del recurso administrativo interpuesto.
De lo anterior se desprenden dos afirmaciones, la primera es que en virtud del deber de oportuna respuesta por parte de la administración, el cual es consecuencia del derecho de petición que tienen los particulares, sí la administración no ha decidido en el lapso legalmente pautado opera el silencio administrativo, lo cual se traduce en un acto denegatorio tácito que faculta al administrado para acudir al órgano jurisdicente. Y la segunda, es que tal potestad de acudir al tribunal contencioso-administrativo resulta facultativa para el administrado, por lo que puede escoger entre esta opción o esperar el pronunciamiento de la administración para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, y que, el día 8 de octubre de dicho año, vencia (sic) el lapso legal establecido para que la administración resolviera el referido recurso, sin embargo, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2005, tal como se desprende de la revisión del expediente judicial (folio 1), circunstancia de la cual se colige que el mismo fue interpuesto intempestivamente, al ser anticipado, pues el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el mencionado artículo no había precluído. Por tanto, no se había configurado el acto denegatorio tácito producto del acaecimiento del silencio administrativo.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la recurrente sólo podía acudir a la vía jurisdiccional pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunciará acerca del recurso de reconsideración por ella interpuesto en fecha 24 de agosto de 2005.
Debido a las anteriores consideraciones, [ese] Órgano Jurisdiccional inadmite el recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 343-05 de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide (…)”. (Resaltado del texto citado).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera accionante, contra el auto dictado el 13 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido se observa, que el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el dispositivo legal parcialmente trascrito ut supra, de las apelaciones que se interpongan contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, que declaren la inadmisibilidad de la demanda, recurso o solicitud propuesto, podrá el interesado apelar, dentro del término de tres (3) días de despacho siguientes a la resolución, por ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tratándose el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares -Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005 emanada de la SUDEBAN-, son aplicables las disposiciones procesales contenidas en la referida Ley, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal; de allí que al versar el presente asunto de un recurso de apelación intentado contra un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta a su vez resulta competente para conocer del mismo en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido en autos, pasa a pronunciarse en torno a su procedencia, y a tal respecto observa:
De la lectura emprendida tanto al libelo del actual recurso como al expediente administrativo anexo al presente expediente, se desprende que a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12763 del 25 de julio de 2005, la SUDEBAN notificó a Del Sur Banco Universal C.A. de la expedición de la Resolución Nº 343.05 de esa misma fecha, en la que le sancionó con multa por la cantidad de ciento nueve millones ciento treinta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 109.136.044,00), notificación que fue recibida por dicha institución financiera el día 1º de agosto de 2005.
Ello así, se observa que en el precitado Oficio la SUDEBAN le participó a la sociedad de comercio accionante que contra dicha Resolución podía interponer, de conformidad con lo estatuido en los artículos 451 y 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el respectivo recurso de reconsideración, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a su notificación, más ocho (8) días continuos como término de distancia, concedidos con base en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) el 17 de marzo de 1987.
En este orden de ideas, se observa que, como antes se indicó, la institución bancaria recurrente quedó notificada del acto administrativo recurrido en nulidad el día 1º de agosto de 2005, siendo que el lapso de diez (10) días hábiles bancarios, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, otorgados por la SUDEBAN en el Oficio Nº SBIF- DSB-GGCJ-GLO-12763 del 25 de julio de 2005, para la interposición de dicho recurso administrativo, venció el día 24 de agosto de 2005, fecha ésta en la cual fue presentado el recurso de reconsideración por la empresa accionante (Vid. folios 13 al 16 del expediente administrativo, ambos inclusive).
Ahora bien, una vez interpuesto tempestivamente el aludido recurso de reconsideración, SUDEBAN disponía de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes al vencimiento del lapso para intentar el citado recurso administrativo, para decidir el mismo, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual reza:
“(…) El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Partiendo de la anterior premisa, se observa que el referido período de tiempo comenzó a discurrir a partir del día siguiente al vencimiento del lapso concedido por la SUDEBAN para que la accionante interpusiera el correspondiente recurso de reconsideración -24 de agosto de 2005-, esto es, desde el 25 de agosto de 2005, inclusive, y venció el día 8 de octubre de ese mismo año, por lo que a partir del día siguiente a esta última fecha inclusive -9 de octubre de 2005-, la accionante quedaba legalmente habilitada para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad respectivo contra la Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005 dictada por dicha Superintendencia, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo legal que establece que:
“(…) Si la persona o ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior [456], sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como puede deducirse del artículo antes plasmado, cuando se interponga recurso de reconsideración contra actos emanados de la SUDEBAN, los interesados sólo podrán recurrir a la vía jurisdiccional en dos (2) supuestos, claramente diferenciados:
1.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del interesado de la decisión que esa Superintendencia pronuncie respecto de la reconsideración, supuesto de hecho que presupone necesariamente una resolución expresa respecto del recurso por parte de ese órgano administrativo; ó
2.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 456 eiusdem, para que la Superintendencia se pronuncie respecto de la reconsideración, sin que ésta emita la correspondiente decisión, supuesto fáctico en el cual estaremos en presencia de un silencio administrativo por parte de dicho organismo, y en cuyo caso, el interesado sólo podrá acudir a la vía judicial toda vez que venza el último de los lapsos antes indicados.
Planteado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos el lapso legal para que la SUDEBAN decidiera el recurso de reconsideración presentado el 24 de agosto de 2005 por la institución financiera recurrente, precluyó el día 8 de octubre de 2005, sin que esa Superintendencia hubiere emitido pronunciamiento alguno dentro de dicho período, entendiéndose así denegado tácitamente el recurso de reconsideración in commento, de allí que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el presente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, a que alude el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, comenzó a discurrir a partir del día 9 de octubre de 2005, inclusive, y venció el día miércoles 22 de noviembre de 2005. Así se declara.
De cara a lo expuesto, se hace evidente para esta Corte que al haber sido incoado el actual recurso contencioso administrativo de nulidad el día 6 de octubre de 2005, esto es, dos (2) días antes de que venciese el lapso para que la SUDEBAN emitiera pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración in refero -8 de octubre de 2006-, conforme al artículo 456 eiusdem, el mismo resulta extemporáneo por anticipado, toda vez que aún no se había agotado íntegramente la vía administrativa iniciada a instancia de la empresa recurrente en razón de no haber operado el lapso legal para entender denegado tácitamente el aludido recurso -silencio administrativo-.
A este respecto, resulta de suma relevancia destacar que a través de la sentencia Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005 (caso: Teresa de Jesús Centeno de Díaz), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado respecto al punto lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, llama la atención de [esa] Sala el hecho de que la ciudadana Teresa de Jesús Centeno de Díaz, ejerció el recurso de nulidad contra ‘...el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante Resolución de fecha 12-05-97, publicado en Gaceta Municipal Año VII, Nro. 398 Ordinario, de fecha 22-05-97 D.L. Nro. P.P.79-0141...’, el cual, según lo alegado por dicha ciudadana, así como se evidencia del cartel de notificación inserto al folio 86 del expediente, no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, que de acuerdo a lo dispuesto en la publicación del mencionado cartel fue declarado improcedente en ‘...Sesión Extraordinaria celebrada el día 03-09-97...’.
Habida cuenta de ello, en principio, lo descrito carece de relevancia o al menos no reporta consecuencias jurídicas importantes para el proceso, dada la eliminación en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo, tal premisa, a juicio de [esa] Sala, resulta errada, toda vez que la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo más no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
Lo expuesto se colige de principios, tales como, el de economía y eficacia del proceso, por cuanto a pesar de haberse eliminado la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, es aún posible o facultativo que la persona afectada por una determinada actuación administrativa, ejerza los recursos administrativos previstos en la ley a tal efecto, supuesto en el cual carecería de sentido y sería contrario a los mencionados principios de economía y eficacia del proceso, que se movilice por medio del ejercicio del derecho de acción todo el aparato jurisdiccional, con miras a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicha actuación, cuando lo cierto es que la misma no comporta el carácter de definitiva, por estar sometida a un proceso de revisión por parte de la propia Administración y del cual puede resultar la revocatoria o confirmatoria del acto.
Paralelamente a ello debe señalarse, que de admitirse lo contrario podrían suscitarse decisiones contradictorias, ya que mientras el órgano jurisdiccional pudiera estarse pronunciando en el sentido de establecer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación sometida a su control, la Administración, por su parte, pudiera también estar ratificando por vía del recurso de reconsideración o jerárquico el acto administrativo de primer grado, supuesto en el cual tendríamos un segundo acto vigente, ausente de control judicial y revestido por demás de una presunción de veracidad.
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la jurisprudencia parcialmente citada ut retro, si bien en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el agotamiento previo de la vía administrativa no constituye una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, como sí lo era en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello sin embargo no debe entenderse como una habilitación legal para que las partes interpongan el respectivo recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional sin antes haber agotado la vía recursiva administrativa iniciada a sus instancias.
En efecto, tal como lo expuso la jurisprudencia invocada con antelación, ello podría dar lugar no sólo a la eventual expedición de decisiones contradictorias respecto de la legalidad -lato sensu- de un mismo acto administrativo, en el sentido que tanto la Administración como el Juez Contencioso Administrativo pudieran llegar a pronunciarse en sentidos contrapuestos si se permitiera la interposición simultánea de los recursos administrativos y el recurso contencioso administrativo, respectivamente, sino que se quebrantarían flagrantemente principios básicos que rigen a todo proceso -judicial o administrativo-, tales como la economía y la eficacia del mismo, toda vez que de admitirse la posibilidad de que coexistan ambos recursos sin orden previo de prelación, en el supuesto de decisiones contradictorias en sedes Administrativa y Jurisdiccional, tanto el proceso llevado ante la Administración como el proceso judicial perderían su eficacia decisoria definitiva, e incluso ejecutiva, respecto de la decisión asumida en torno a la legalidad del acto administrativo doblemente recurrido.
Aunado a ello, se dejaría al administrado en una posición de incertidumbre respecto del destino de su pretensión nulificatoria, toda vez que podría darse el caso que obtenga dos (2) decisiones ambiguas entre sí, que, por ende, le impiden conocer con certeza cuál de ellas será la que en definitiva prive como pronunciamiento resolutorio de sus aspiraciones, lo cual no sólo le resta al proceso su eficacia como medio heterecompositivo predispuesto por el Estado para la resolución efectiva de conflictos intersubjetivos de intereses, sino que atentaría indudablemente contra el derecho del administrativo a obtener una decisión definitiva que resuelva con carácter definitivo y ejecutivo sus pretensiones, carácter inmanente del sistema procesal venezolano, el cual se encuentra enmarcado dentro de los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso (Vid. artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A. interpuso el actual recurso contencioso administrativo de nulidad antes que venciera el lapso legal para que la Administración decidiera el recurso de reconsideración intentado por dicha empresa, es decir, antes de haberse agotado efectivamente la vía administrativa, bien por pronunciamiento expreso por parte de ésta, o por el respectivo silencio administrativo, concluye la Corte, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, que el presente recurso resultaba inadmisible para el momento de su incoación, tal como lo determinó el a quo en la decisión apelada. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la institución financiera accionante y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2006, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 13 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la citada institución financiera contra la Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento nueve millones ciento treinta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 109.136.044,00).
2.- SIN LUGAR el citado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001198.
ASV/i.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02413.
La Secretaria Accidental
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