JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000042

En fecha 26 de enero de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita el 6 de marzo de 1978, ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 21, folios 80 al 85, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, contra la Resolución N° 474-05 del 30 de septiembre de 2005 y notificado mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17395 de esa misma fecha, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo: SUDEBAN), “mediante el cual se impone a [su] representado como sanción, una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado” .

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

El 7 de febrero de 2006 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, para lo cual ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera dichos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío.

Vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que remitiera los antecedentes administrativos solicitados, este Órgano Jurisdiccional ordenó el 16 de mayo y el 20 de abril de 2006, ratificar el contenido del Oficio N° JS/CSCA-2006-00045, de fecha 14 de febrero de 2005.

El 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06890 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Mediante auto del 10 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06890 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los anexos acompañados al referido oficio.

En auto del 17 de mayo de 2006, visto el expediente administrativo recibido en fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de que no constaba en el referido expediente el oficio SBIF-DSB-GGGCY-GLO-17395 de fecha 30 de septiembre de 2005.

El 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12864 de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la parte recurrente en el que solicitó la admisión del presente recurso y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante auto del 6 de julio de 2006, visto el escrito presentado por al parte recurrente en fecha 4 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

El 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente.

El 12 de julio de 2006, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 13 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 474-05 del 30 de septiembre de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo: SUDEBAN), “mediante el cual se impone a mi representado como sanción, una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado”.

Alegó que su representada recibió comunicación signada con el No. SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-05729 mediante la cual “se determinaba el contenido y medio de remisión al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en las cuentas bancarias del Sector Público que mantienen sus fondos, procedió inmediatamente a actualizar la información transmitida a la Superintendencia de Bancos, con regularidad y periodicidad mensual, y determinó la existencia de deficiencias en el procedimiento observado, por cuanto no se disponía de los códigos correspondientes”.

Adujo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “no tomo en cuenta el esfuerzo realizado por mi representada en tratar de verificar la información solicitada, a los fines de que se entregara, como así se hizo, en la forma mas exacta y precisa posible, labor ésta que implicó un esfuerzo adicional de recopilación y tratamiento de una gran cantidad de información, para lo cual se vio en la necesidad de dedicar recursos y personal que requerían de tiempo adicional para culminar dichas actividades”.

Indicó que su representado siempre ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a acatado y seguido diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado.

Señaló que en vista de lo trascendente e importante de la información requerida, realizó esfuerzos extraordinarios que retrasaron e hicieron más difícil la actualización y entrega de los datos, ignorando incluso que la Oficina Nacional del Tesoro hubiera asignado algún código a su ente representado, pues suponían que esta Institución Financiera era la que debía asignar; viéndose en la obligación de suministrar a las agencias, y luego éstas a cada cliente, toda la información necesaria que soportara lo requerido.

Solicitó que sea tomado en cuenta el esfuerzo realizado, “(…) pues muy respetuosamente consideramos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras circunscribió su argumentación, solo (sic) a considerar que el motivo de la apertura del procedimiento fue el presunto incumplimiento de la Institución Financiera, al no devolver al Tesoro Nacional las sumas acreditadas en las cuentas bancarias del Sector Público que mantienen fondos de éste, al no remitir a ese Ente Supervisor la información requerida (…)”.

Por último, invocó el contenido del numeral 5 del artículo 407 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 4 de julio de 2006, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a los siguientes argumentos:

Con relación al fumus boni iuris, precisó que “(…) la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a ordenar la liquidación de la multa al administrado, estando pendiente la continuación de la sustanciación del Recurso de Reconsideración respectivo y, antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse, impuso de manera sorpresiva la sanción. En tal virtud estamos ante la existencia de una multa ilegal, toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario, razón por la cual la multa debe considerarse írrita (…)”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta (…)”.

En cuanto al periculum in dammi, sostuvo que “(…) La multa impuesta y liquidada a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, genera a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable por la vía de crédito fiscal, ocasiona evidentes perjuicios para nuestra representada. De esta forma, en el caso en que nuestro mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente tales desembolsos generarían un lucro cesante en el patrimonio de la institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos (…)”.

Por tales motivo, solicitó “se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se libere a mi representado de efectuar pago alguno por la sanción impuesta, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio inicio al procedimiento de autos y que eventualmente sea declarado sin lugar”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión del presente recurso de nulidad

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Ahora bien, con relación a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el día 26 de enero de 2006, y a tal respecto observa:

De la lectura del escrito recursivo se desprende que corre inserto al folio 38 del expediente, copia certificada del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-017395 del 30 de septiembre de 2005, recibido por la recurrente el día 4 de octubre 2005, a través del cual la SUDEBAN le notificó que mediante la Resolución impugnada dicha Superintendencia decidió sancionar con multa a la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Ello así, se observa que en el precitado Oficio la SUDEBAN le participó a la sociedad de comercio accionante que contra dicha Resolución podía interponer, de conformidad con lo estatuido en los artículos 451 y 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el respectivo recurso de reconsideración, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a su notificación, más ocho (8) días continuos como término de distancia, concedidos con base en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) el 17 de marzo de 1987.

En este orden de ideas, se observa que, como antes se indicó, la institución bancaria recurrente quedó notificada del acto administrativo recurrido en nulidad el día 4 de octubre de 2005, siendo que el lapso de diez (10) días hábiles bancarios, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, otorgados por SUDEBAN en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-017395 del 30 de septiembre de 2005, para la interposición de dicho recurso administrativo, venció el día 27 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual fue presentado el recurso de reconsideración por la empresa accionante (Vid. folios 37 al 39 del expediente administrativo, ambos inclusive).

Ahora bien, una vez interpuesto tempestivamente el aludido recurso de reconsideración, SUDEBAN disponía de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes al vencimiento del lapso para intentar el citado recurso administrativo, para decidir el mismo, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual reza:

“(…) El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Partiendo de la anterior premisa, se observa que el referido período para que la accionante interpusiera el correspondiente recurso de reconsideración comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento del lapso concedido por SUDEBAN, esto es, desde el 28 de octubre de 2005, inclusive, y venció el día 12 de diciembre de ese mismo año, por lo que a partir del día siguiente a esta última fecha inclusive -13 de diciembre de 2005-, la accionante quedaba legalmente habilitada para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad respectivo contra la Resolución Nº 474-05 del 30 de septiembre de 2005 dictada por dicha Superintendencia, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo legal que establece que:

“(…) Si la persona o ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior [456], sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Como puede deducirse del artículo antes plasmado, cuando se interponga recurso de reconsideración contra actos emanados de SUDEBAN, los interesados sólo podrán recurrir a la vía jurisdiccional en dos (2) supuestos, claramente diferenciados:

1.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del interesado de la decisión que esa Superintendencia pronuncie respecto de la reconsideración, supuesto de hecho que presupone necesariamente una resolución expresa respecto del recurso por parte de ese órgano administrativo; ó

2.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 456 eiusdem, para que la Superintendencia se pronuncie respecto de la reconsideración, sin que ésta emita la correspondiente decisión, supuesto fáctico en el cual estaremos en presencia de un silencio administrativo por parte de dicho organismo, y en cuyo caso, el interesado sólo podrá acudir a la vía judicial toda vez que venza el último de los lapsos antes indicados.

Planteado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos el lapso legal para que SUDEBAN decidiera el recurso de reconsideración presentado el 27 de octubre de 2005 por la institución financiera recurrente, precluyó el día 12 de diciembre de 2005, sin que esa Superintendencia hubiere emitido pronunciamiento alguno dentro de dicho período, entendiéndose así denegado tácitamente el recurso de reconsideración in commento, de allí que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el presente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, a que alude el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de diciembre de 2005, inclusive, y venció el día jueves 26 de enero de 2006, fecha en la cual fue interpuesto la referida acción de nulidad, razón por la cual este Órgano Colegiado declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

- De la solicitud de suspensión de efectos

De igual manera la recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con el objeto de “(…) evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación en la definitiva (…)”.

Al respecto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos en cuestión y, en tal sentido, advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.

Para la procedencia de la referida medida cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal ha venido señalando en reiteradas decisiones que:

“(…) la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, lo antes expuesto se encuentra en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso...” (…)”. (Vid. Sentencias del 9 de noviembre de 2004 (Caso: LUIS LOVERA MONASTERIO), del 2 de noviembre de 2005 (Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución distinguida con las letras y números DM 237 del 29 de septiembre de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio).

De este modo, ese que la “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.

En ese sentido, la parte recurrente señaló en su escrito de solicitud de suspensión de efectos, con relación al fumus boni iuris, que “(…) la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a ordenar la liquidación de la multa al administrado, estando pendiente la sustanciación del Recurso de Reconsideración respectivo y, antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse, impuso de manera sorpresiva la sanción. En tal virtud estamos ante la existencia de una multa ilegal, toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario, razón por la cual la multa debe considerarse írrita (…)”.

En ese sentido, se hace necesario destacar el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“(…) La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (…)”.

De manera que, la interposición del recurso de reconsideración, por parte de la recurrente en sede administrativa, no implicaba la suspensión perse de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, que hasta tanto los efectos de la Resolución 474-05 del 30 de septiembre de 2005, no estuviesen suspendidos, la recurrente tenía la obligación legal de cumplir con la orden en ella contenida, por lo tanto se desestima tal alegato y así se declara.

Desechado como ha sido el argumento que le sirvió de fundamento a la sociedad mercantil recurrente para alegar la presencia del fumus boni iuris y visto que el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos son concurrentes, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por la abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución N° 474-05 del 30 de septiembre de 2005 y notificado mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17395 de esa misma fecha, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo: SUDEBAN), “mediante el cual se impone a [su] representado como sanción, una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado” .

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ r
AP42-N-2006-000042



En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02401.
La Secretaria Accidental,