JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000341

El 29 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 350-06 de fecha 23 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, portadora de la cédula de identidad N° 2.120.466, actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la accionante contra los autos de fechas 4 de noviembre de 2004 (publicado el 10 de diciembre de 2004) y 22 de diciembre de 2004, que declararon cumplido el mandamiento de amparo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional.

Previa distribución de la causa, en fecha 12 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 12 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco contra el ciudadano Diego Antonio Rivero, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y conminó al aludido ciudadano para que girara las instrucciones necesarias a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del referido Municipio para que, en un plazo de veinte (20) días continuos, diera respuesta oportuna y debida a la solicitud realizada por la accionante en fecha 16 de mayo de 2003.

En fecha 23 de diciembre de 2003, la accionante solicitó a ese Órgano Jurisdiccional, la ejecución forzosa de la sentencia reseñada en el párrafo anterior.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, a cuyo efecto ordenó librar oficio al ciudadano Diego Antonio Rivero, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que diera cumplimiento inmediato y obligatorio al mandamiento de amparo constitucional decretado por ese Tribunal, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, con el propósito que informara la forma y el modo de ejecución; el cual fue librado en esa misma fecha y recibido en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara el 17 de febrero de 2004.

El 15 de abril de 2004, la parte accionante, en vista del incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, solicitó la ejecución forzosa de la misma.

Por auto de fecha 23 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior acordó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo y, ordenó remitir copia certificada de todo el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines que dictaminara si existía desacato por parte del agraviante. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines que se trasladara a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y constatara si se le daba cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por ese órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, consignó “(…) el Oficio N° 266, de fecha 25 de Agosto de 2003, emitido por la Jefe de Planificación Urbano a la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano, en la cual se [dejó] constancia que esa División realizó una consulta a la División de Catastro Municipal, solicitando información jurídica catastral sobre la titularidad del lote de terreno objeto de dicha solicitud, certificándose de que la misma se encuentra inscrita a nombre de ASOCIPROVIVEPIN, por adquisición al IAN según documento registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1997; en Segundo lugar, [consignó] Oficio s/N°., emitido por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano, de fecha 27 de Agosto de 2003, quien considera NO PROCEDENTE, la aprobación del Anteproyecto Conjunto Residencial ‘LA CEIBA II’, por razones de imprecisión de la propiedad alegada, indicando que en efecto [ese] terreno se [encontraba] a nombre de ASOCIPROVIVEPIN. Esperando con ello, haberle dado estricto cumplimiento a dicha sentencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).

En fecha 28 de octubre de 2004, la accionante insistió en que la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Palavecino del Estado Lara le diera “(…) respuesta oportuna y veraz (…) a [su] solicitud hecha ante ese despacho en fecha 09-08-99”.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró cumplido el mandamiento de amparo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional.

El 16 de diciembre de 2004, la accionante le solicitó a ese Órgano Jurisdiccional reconsiderara la decisión anterior y que exhortara a los funcionarios de la Alcaldía a cumplir con sus obligaciones y le dieran una correcta respuesta a su solicitud efectuada ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ratificó la decisión tomada en fecha 10 de diciembre de 2004, por considerar que el mandamiento de amparo se encontraba cumplido.

El 12 de enero de 2005, la accionante apeló de los autos dictados en fechas 10 de diciembre de 2004 y 22 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionante.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, se revocó el auto anteriormente reseñado y, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, a cuyo efecto ordenó, a través de oficio, remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE APELACIÓN

Mediante autos de fechas 10 de diciembre de 2004 y 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró cumplido el mandamiento de amparo constitucional ordenado a través de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, con fundamento en los siguientes argumentos:

A.- Auto de fecha 10 de diciembre de 2004:

“(…Omissis…)
Riela a los autos actuación hecha por el representante judicial del municipio (sic) de fecha 8-9-2004 en la que se anexan tres (3) folios y uno de ellos dirigido a la accionante mediante la cual consta la respuesta dada por el Municipio Palavecino del Estado Lara (División de Planificación Urbana), a la accionante.
En dicha notificación contentiva de la respuesta realizada por esa División (folio 22 del cuaderno de ejecución) se puede leer entre otras consideraciones y fundamentos lo siguiente: ‘..considera no procedente la aprobación del ante-proyecto conjunto residencial ‘la ceiba II’ por razones de imprecisión de la propiedad alegada..’.
En este sentido es oportuno resaltar que, aun (sic) cuando de forma tardía dio respuesta a lo solicitado y (sic) pesar que luce, por lo menos curioso, que ésta se consigne [ese] año 2004 pero se encuentre fechada anterior a la audiencia constitucional llevada a cabo el 22 de octubre de 2003, existe un pronunciamiento administrativo el cual aun (sic) cuando no se exhibió en la audiencia constitucional, por si solo verifica el cumplimiento de la orden constitucional contenida en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003.
Por otra parte determinar quien es el propietario del inmueble a que se refiere la respuesta dada por el municipio escapa, como se ha dicho a la actora en este y en otros expedientes sustanciados por [ese] juzgado, de las funciones que le confiere la ley al juez que conoce de un amparo, por ello no tiene otra cosa que señalar quien suscribe que se ha dado cumplimiento al mandato constitucional proferido (…)
Por último y en virtud de la defensa personal que [realizó] la actora, se [exhortó] a la ciudadana Tamara Gontscherenco a que vista que (sic) respuesta dada constituye una actuación administrativa controlable por los jueces contenciosos administrativos, acuda por ante la Defensoría del Pueblo del estado (sic) Lara a los fines de que reciba asistencia respecto a la forma de cómo controlar oportunamente esa actuación que fuere notificada el 27 de octubre de 2004, si esta fuera su decisión” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).



B.- Auto de fecha 22 de diciembre de 2004:

“Visto el escrito consignado por la parte accionante en fecha (…) 16/12/2004 (sic), mediante la (sic) cual [solicitó] a [ese] Juzgador, se [sirviera] reconsiderar la decisión emitida en fecha 04/11/2004 (sic) y publicada luego de solventar los problemas informaticos (sic) en fecha 10/12/2004 (sic), [ese] tribunal [observó]:
(…) [Contra] esa última decisión y para el caso de sentirse lesionada en sus derechos, cabrían los recursos judiciales pertinentes dentro de los cuales no esta (sic) prevista la reconsideración; por lo tanto al haber declarado como en efecto se hizo cumplido el mandamiento de amparo ordenado por [ese] Juzgado Superior no [pudo] quien [suscribió] ‘reconsiderar’ una decisión que a su juicio es la correcta, por cuanto en autos consta la respuesta dada por la accionada respecto de la solicitud administrativa interpuesta por la accionante en amparo.
Acaecido este hecho, no queda otra cosa que señalar como se hizo en la sentencia publicada el 10/12/2004 que el mandamiento de amparo se encuentra cumplido (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación está constituido por los autos dictados en fechas 10 de diciembre de 2004 y 22 de diciembre de 2004, mediante los cuales ese Órgano Jurisdiccional, declaró cumplido el amparo constitucional interpuesto.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

De manera que, siendo que los autos apelados fueron dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, correspondería a esta Corte, proceder a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no obstante, siendo que de autos se evidencia que la ciudadana Tamara Gontscharenco, en su condición de parte accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional, efectuó todas las actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin la debida asistencia de profesional del derecho alguno, considera oportuno, emitir punto previo, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, el cual se refiere no sólo al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo decidido, también es cierto que ese acceso por parte de los ciudadanos ante los Tribunales de la República está condicionado al cumplimiento de exigencias determinadas en nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo efecto deviene oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 833 de fecha 27 de julio de 2000, recaída en el caso: José Augusto Azpúrua Gásperi, entre otras, señaló, luego de transcribir el artículo citado, que el cumplimiento de esta norma obliga a quien participe en un proceso, a nombrar a un abogado para que lo represente o asista, sin que ello constituya violación alguna a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia, pero con la garantía otorgada por el Estado, de defensa y asistencia jurídica, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de nuestro Texto Fundamental.

Ahora bien, lo anterior admite excepciones, verbigracia en materia de amparo constitucional está permitida la actuación en juicio por parte de los ciudadanos sin necesidad que se le exija la asistencia o representación de abogados, pero única y exclusivamente para incoar la acción, pues para los demás actos del procedimiento, quien no sea abogado, debe, necesariamente, estar asistido por un profesional del derecho, así, el Juez ante quien se solicite amparo constitucional y constate que el accionante que no sea abogado, lo haga sin la asistencia o representación requerida, deberá -en el caso de admitir la acción- notificar a la Defensoría del Pueblo, para que en el supuesto que el accionante se niegue a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, de conformidad con el artículo 281, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Gritzko Terán).

Visto lo anterior y dado, que el caso sub examine versa sobre una acción de amparo constitucional que fue interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, en nombre propio y sin asistencia de abogado alguno, sin que se evidencie de autos que sea profesional del derecho, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y con el criterio señalado, proceder a nombrarle abogado o procurar la asistencia de la Defensoría del Pueblo, para los demás actos del procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, correspondería -en principio- a esta Corte, ordenar la reposición de lo actuado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado; no obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el a quo, no cumplió con las exigencias in commento contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental que declararon que el mandamiento de amparo constitucional ordenado a través de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003 estaba cumplido y, dado que, es un postulado constitucional cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela -por órgano de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, está obligada a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia, en este caso sería inútil ordenar la reposición de la causa, sin verificar el cumplimiento o no del mandamiento de amparo constitucional referido; razón por la cual, debe esta Corte, constatar si los autos dictados por el a quo se encuentran ajustado o no a derecho.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a ceñirse cabalmente a las normas que gobiernan la actuación en juicio, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Abogados.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si los autos apelados se encuentran ajustados o no a derecho y, a tal efecto, observa:

Mediante autos de fecha 10 y 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró cumplido el amparo constitucional interpuesto, en virtud que el apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 8 de septiembre de 2004, consignó la respuesta dada por el Municipio Palavecino del Estado Lara a la accionante, a través de la cual “…considera no procedente la aprobación del ante-proyecto conjunto residencial ‘la Ceiba II’ por razones de imprecisión de la propiedad alegada…’ , que a juicio del a quo, “(…) por si solo verifica el cumplimiento de la orden constitucional contenida en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003”.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte accionante contra los autos dictados por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse primordialmente a verificar si la orden contenida en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, se encuentra cumplida por parte del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En tal sentido advierte esta Corte que la ciudadana Tamara Gontscharenco interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Palavecino del Estado Lara por la presunta vulneración del derecho constitucional de petición y su correlativo a una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no emitió respuesta alguna a la solicitud formulada en fecha 16 de mayo de 2003 relativa a la “(…) permisología técnica a [su] proyecto de viviendas de interés social (…)”.

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco, dado que no existe prueba alguna que demuestre que a la solicitud realizada en fecha 16 de mayo de 2003, “(…) la cual constituye el inicio de un nuevo procedimiento administrativo de naturaleza urbanística (…) se le hubiere dado oportuna ni debida respuesta (…)” y, en consecuencia, “(…) [conminó] al alcalde DIEGO ANTONIO RIVERO (…) para que [girara] las instrucciones necesarias a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Palavecino para que en un lapso de 20 días continuos le [diera] oportuna y debida respuesta a la solicitud realizada por la solicitante del amparo, en fecha 16-05-03 (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Así pues, esta Alzada considera oportuno señalar que en lo que respecta al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste establece la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así, con respecto al sentido y alcance del derecho establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento reiterado a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales se señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra, esta Corte considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.

De manera que, verificado que el supuesto fáctico del caso de autos versa sobre la ausencia de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ante la solicitud formulada por la accionante, se configura así, el evidente incumplimiento de una obligación por parte de la Administración de dar respuesta, oportuna y adecuada a la accionante, razón por la cual, el a quo declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional pero sólo -tal como lo explana el a quo en su decisión- en cuanto a ordenar al Alcalde del referido Municipio, conminara a la Oficina de Planificación Urbana para que en un lapso de veinte (20) días diera fiel cumplimiento de esa obligación de dar adecuada respuesta a la solicitud planteada, sin que ello implicara una respuesta favorable (vid. Sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 2023 de fecha 23 de octubre de 2001; caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez; N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Eric Pérez Sarmiento), es decir, sin que pueda entenderse que a través del mandamiento de amparo se le está ordenando a la aludida Alcaldía aprobar lo solicitado por la accionante.

En consecuencia, con ocasión de la apelación interpuesta por la accionante contra los autos de fecha 10 y 22 de diciembre de 2004, que declararon cumplido el mandamiento de amparo constitucional decretado a través de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, corresponde a esta Alzada verificar si de autos consta elemento probatorio alguno que arroje que el Municipio de Palavecino del Estado Lara, hubiere dado respuesta a la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2003, por la ciudadana Tamara Gontscharenco, concerniente a la aprobación del ante-proyecto del conjunto residencial “La Ceiba III”.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señalara el a quo en fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual, con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, que ordenó a su representado darle respuesta a la solicitud efectuada por la accionante en fecha 16 de mayo de 2003, consignó unos documentos, entre ellos, un Oficio sin número, de fecha 27 de agosto de 2003, emitido por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara y dirigido a la ciudadana Tamara Gontscharenco, de cuyo contenido se evidencia que se “(…) [consideró] NO PROCEDENTE la aprobación del ante-proyecto conjunto residencial ‘La Ceiba II’, por razones de imprecisión de la propiedad alegada (…) [sugiriéndole] verificar por sus propios medios, la condición de titularidad del terreno ante la División de Catastro, quien por solicitud de la División de Planificación Urbana, emitió informe indicando que en efecto [ese] terreno se encuentra inscrito a nombre de ASOCIPROVIVEPIN” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, observa esta Sede Jurisdiccional que la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la expedición de copias certificadas de los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente, correspondientes a la diligencia presentada por el mencionado apoderado judicial de la parte accionada, con sus anexos pertinentes; lo cual, lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Tamara Gontscharenco tuvo conocimiento de la decisión emitida por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano, relacionada con su petición de aprobación del proyecto de vivienda.

Igualmente, de la revisión efectuada a los autos, esta Corte evidencia que la accionante mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2004, tuvo conocimiento de la comunicación en referencia, por cuanto señaló lo siguiente: “En relación al oficio sin número fechado 27 de agosto de 2003 el cual se [le] entregó el día 27 de octubre pasado, en el acto de la ejecución que se realizó en la oficina (sic) Municipal de Planificación Urbana, de la medida por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de cuya copia [acompañó] marcado ‘A’ (…)”

De manera que, constatado por este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara consideró no procedente la aprobación del ante-proyecto del conjunto residencial “La Ceiba II”, solicitada por la accionante en fecha 16 de mayo de 2003, por razones de imprecisión de la propiedad alegada; exhortándola a verificar por sus propios medios, la titularidad del terreno, ante la División de Catastro y, que además, la accionante tuvo conocimiento de ello, tal como fue expuesto, resulta evidente para esta Corte que la parte accionada le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, tal como lo afirmó el a quo en los autos apelados, por cuanto el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración de dar respuesta a las peticiones formuladas por los particulares se verifica con independencia de si los requerimientos efectuados por éstos se vean satisfechos o no. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma los autos apelados. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 y 22 de diciembre de 2004, mediante los cuales declaró cumplido el mandamiento de amparo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre 2003, consistente en que el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, conminara a la Oficina Municipal de Planificación Urbana del mencionado Municipio para que diera respuesta a la solicitud realizada por la accionante en fecha 16 de mayo de 2003;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA los autos apelados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000341
ACZR/005


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuatro (12:04) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2420.




La Secretaria Acc.