JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001146

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0238-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GARABITO, portador de la cédula de identidad Nº 1.728.978, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2004, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162, y ratificada en fecha 16 de marzo de 2004, por el abogado Marcos Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.013, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Garabito, contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2004.

Previa distribución de la causa, 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 1983 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Garabito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de enero de 1980 su representado ingresó al Servicio Médico de Empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el cargo de psicoterapeuta, prestando sus servicios a tiempo parcial, percibiendo una remuneración de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00).

Que encontrándose en las funciones del cargo en referencia recibió una comunicación donde se le hacía de su conocimiento su despido, en razón de una medida administrativa de reducción de personal y, entre otros particulares, se le indicaba que sus servicios concluían el 30 de septiembre de 1982.

Que en virtud del carácter de funcionario público de su representado, en razón del descuento del seguro social, así como del tratamiento normal de un funcionario, a los efectos del tiempo de servicio indeterminado, forma de pago, aguinaldos, vacaciones, todo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra amparado por el régimen de estabilidad que prescribe dicha Ley, por lo cual su representado agotó la instancia conciliatoria, mediante la presentación de un escrito ante la Dirección de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 21 de marzo de 1983.

Que la actuación administrativa que se ha generado en contra de su representado, constituye una grave lesión a su estatus de funcionario público, sin asidero legal en el egreso de un funcionario público, pues “[la] naturaleza específica del servicio médico asistencia que presta la unidad a la cual estaba adscrito su mandante, no debe ni debió estar sujeta a una reducción de personal, derivado de un déficit presupuestario, toda vez que dicho servicio se debe a una prestación contractual médico asistencial múltiple (…) en virtud de lo cual existe lo que se pudiera llamar un autofinanciamiento (…)”.

Que impugnaba igualmente la medida de reducción de personal adoptada, bajo las premisas de su difícil concepción “(…) ya que plasmar actos administrativos de reducción de personal, involucra un estudio técnico previo, de donde se derive un informe técnico con sus respectivos soportes que justifiquen la medida; la elaboración de expedientes individuales de cada funcionario sujeto a la medida y naturalmente la aprobación mediante la resolución del Consejo de Ministros; inclusive el referido estudio e informe técnico, tiene y debe ser confeccionado por la Unidad de Reforma Administrativa u otra que haga sus veces; y por cuanto se desconoce la existencia de la mencionada unidad dentro de la estructura organizativa del Ministerio, se plasma la presunción de que no existió tal estudio e informe técnico o que si se realizó, debió de haberlo hecho la Dirección de Personal, la cual es incompetente para ello, toda ve que esta Unidad es de comando y ejecutora de las instrucciones emanadas de la máxima autoridad administrativa del Ministerio; por lo cual se evidenciaría una incongruencia administrativa y técnica de los actos generados, por consecuencia, se concluye en la ilegalidad de la medida en comento (…)”.

Que impugnaba “(…) las gestiones de reubicación que debió (sic) de haberse realizado y de las cuales no fue notificado el Poderdante (…)”.

Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitaba la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa de reducción de personal y, en consecuencia, fuese ordenada la reincorporación de su representado al cargo de Psicoterapeuta que desempeñaba en el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha “del acto aquí cuestionado hasta la definitiva restitución”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte querellante respecto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado querellante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud), esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y compareció en fecha Veinticinco (25) de Mayo, Once (11) de Agosto y Cinco (05) de Octubre de Dos Mil (2000) a solicitar la Ejecución del fallo, por su parte el recurrente comparece mediante diligencias del año en curso y dan lugar al presente auto. Ahora bien, realizado el cómputo pertinente desde el Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) al Veinte (20) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), se [constató] que han transcurrido Veinte (20) años, Dos (2) meses y Diez (10) días sin que conste en autos actuación alguna del querellante de la cual se pueda colegir su interés por ejecutar materialmente la orden contenida en el fallo, a mayor abundamiento es evidente que aún cuando se estimare como trámite al efecto la intervención del Ministerio Público la misma no interrumpe la prescripción por cuanto esta ya se había consumado, en consecuencia [ese] Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, que declaró que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de ejecución forzosa presentada por la parte querellante en fecha 18 de febrero de 2004, en razón del transcurso de un período superior a los veinte (20) años sin que la querellante hubiese formulado alguna petición en ese sentido respecto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud), con fundamento a lo cual declaró consumada la prescripción en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

En ese sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del presente asunto, a cuyo efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Techno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(..omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede y visto que el recurso de apelación ejercido está dirigido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia regional, resulta competente para conocer de la apelación de autos, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la apelación de autos, no obstante, estima necesario realizar las siguientes precisiones:

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004 declaró que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de ejecución forzosa presentada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Garabito respecto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto.

Ello así, debe señalarse que dicha providencia constituye una decisión de naturaleza interlocutoria que, si bien puede causar gravamen a la parte, no comporta en sí una decisión sobre el fondo del asunto controvertido entre las partes, máxime cuando ésta ya había sido decidida y el proceso se encontraba en su fase de ejecución, por lo que, a los fines de establecer el régimen de impugnación aplicable a este tipo de decisiones, debe señalarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-00055 de fecha 24 de enero de 2005, caso: Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 289, establece respecto a los recursos que pueden ejercerse contra las sentencias interlocutorias lo siguiente: (…) De la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En atención a la disposición supra transcrita observa esta Corte que en el presente caso, es posible que la decisión que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales implicare gravamen irreparable para el accionante, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, la referida decisión modificó sustancialmente lo ejecutoriado. Ello así, ante la existencia de tal supuesto, la Ley permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del referido Código adjetivo, debe ser oído en un sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, dado que las providencias que se dicten en el iter de la fase de ejecución no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva, toda vez que ésta ya ha sido dictada; la regla general contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no siempre podría resultar aplicable; pues en tal caso, a los fines de evitar que se ocasione perjuicios irreparables o de difícil reparación, el Juez que deba conocer del recurso, a su prudente arbitrio, podría inclusive oírla con efecto suspensivo, exigiendo caución o prueba suficiente para suspender la ejecución por aplicación analógica de los artículos 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte en la señalada oportunidad, contra las providencias dictadas por el Juez de la causa durante la fase de ejecución, podrá ser interpuesto el recurso ordinario de apelación conforme a lo dispuesto el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de que dicha providencia pudiese causar un gravamen a las partes que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, en virtud de que esta ya ha sido dictada.

De tal manera que, delimitada la naturaleza de providencia interlocutoria que comporta el auto dictado por el a quo en la fase de ejecución del proceso, debe necesariamente señalarse que no resultaba aplicable al caso de autos el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, una vez oída en ambos efectos la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2004 y de recibido el expediente en Corte, lo pertinente era su pase inmediato al Juez ponente para que fuese dictada la decisión respectiva.

Dicho esto, debe observarse que al folio setenta y ocho (78) del expediente, cursa el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijando un lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida, so pena de declararse desistido el recurso, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido del referido auto, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación al recurso por él ejercido dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional al folio ochenta (80) del expediente, auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En ese sentido, consta al precitado folio, el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, a través del cual certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -22 de marzo de 2005- inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 de marzo de 2005”.

Ahora bien, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el a quo mediante el cual declaró consumada la prescripción en la presente causa, debe esta Corte precisar que al caso bajo estudio no le resultaba aplicable el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido, siendo lo correspondiente la remisión inmediata del expediente al ponente para su decisión, una vez oída en ambos efectos la apelación ejercida.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2005, la del auto de fecha 15 de febrero de 2006 así como de la nota de Secretaría de esa misma fecha 16 de febrero de 2006 y, visto asimismo que los mismos pueden ser revocados de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dichas actuaciones, pues los mismos se originan en virtud de un procedimiento que no resultaba aplicable y que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 15 de febrero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación y revoca, el auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, así como el cómputo efectuado por Secretaría en esa misma fecha 15 de febrero de 2006 y, así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la providencia objeto del presente recurso de apelación y, en tal sentido, observa:

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto objeto del presente recurso de apelación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Garabito, respecto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud), pues, en su criterio, se había consumado la prescripción decenal conforme a la previsión establecida al efecto por el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, visto que el fundamento esgrimido por el a quo como sustento de su decisión reside en la consumación de la prescripción extintiva del derecho del querellante a solicitar la ejecución de la sentencia declarada a su favor, corresponde a esta Alzada determinar, preliminarmente, cual es la naturaleza de la solicitud de ejecución de sentencia y, constatado su carácter, establecer si a la misma le resultan aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de acciones previstas en el Código Civil.

En ese sentido, debe señalarse, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que esta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso comprendido entre tres (3) y diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso.

Precisado entonces que la carga procesal de solicitar la ejecución de la sentencia recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, considera oportuno esta Corte observar el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., oportunidad en la cual, respecto de la institución de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:

“(…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible”.

De lo anterior puede observarse cuales son, a criterio de la referida Sala, los requisitos para la procedencia de toda solicitud de ejecución de sentencia que a saber se circunscriben a que la sentencia cuya ejecución de solicita haya quedado definitivamente firme, que la ejecución de la sentencia debe necesariamente ser efectuada por el Tribunal de la causa, que la solicitud de ejecución debe ser formulada por la persona que se encuentre jurídicamente legitimada para ello, la cual no es otra que aquella que resulta favorecida por lo declarado en la misma y, finalmente, que el cumplimiento de la sentencia sea posible.

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, con relación al requisito de procedencia referido a la legitimación de la persona que debe solicitar la ejecución de la sentencia, debe señalarse que la parte favorecida por la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, cuya ejecución se solicita, es la parte querellante en la presente causa, ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el retiro del querellante.

En tal sentido, visto que la parte favorecida por la sentencia cuya ejecución se solicita es la parte querellante en la presente causa, en virtud de la misma se ciñe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el retiro del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente señalado, la solicitud de ejecución de la sentencia correspondía, exclusivamente, a la parte querellante, esto es, al ciudadano Manuel Garabito, por ser éste, se insiste, la parte favorecida por el fallo cuya ejecución se solicita.

Ello así, visto que la legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia correspondía al ciudadano Manuel Garabito, en virtud de ser la parte favorecida por la sentencia y, visto asimismo que la actuación del Ministerio Público en el proceso tiene por objeto la protección del interés público y social y que en razón de ello no puede considerarse que su intervención obedece a la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, no puede esta Alzada estimar que las diligencias presentadas en fecha 25 de mayo de 2000, 11 de agosto de 2000 y 5 de octubre de 2000, por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, fueron efectuadas bajo una suerte de “sustitución procesal” de dicha representación Fiscal en nombre del querellante, y mucho menos aún pensar que con dicha intervención suplió el deber del aludido querellante de solicitar, por sí mismo o por medio de sus representantes judiciales, la ejecución de una sentencia en la cual resultó parte gananciosa.

El Ministerio Público se caracteriza por ser una institución de derecho publico administrativo que, aún cuando están facultados para actuar en determinados procesos judiciales, ya sea porque hayan tomado la iniciativa del proceso o sean llamados a intervenir, no posee la facultad decisoria propia del órgano jurisdiccional ni está interesado en la controversia concreta planteada entre las partes, siendo que su posición dentro del proceso se corresponde con una posición intermedia entre el Juez y las partes y que, aún cuando puedan ejercer actividades que son propias de las partes, no pueden confundirse con ellas, pues el Ministerio Público ejerce la función de mera parte pública o formal y no sustancial, toda vez que no hace valer la pretensión objeto del proceso, debido a que su actuación en el proceso tiene por objeto el resguardo de ciertos intereses públicos o sociales. Por tanto, no es adaptable al Ministerio Público el concepto de sustitución procesal, puesto que el Ministerio Publico no se sustituye a los particulares en el ejercicio de la pretensión, ni tampoco resulta aplicable el concepto de legitimación, precisamente por estar desinteresado en la pretensión (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 87-93. Caracas, 2001).

Señalado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Garabito en fecha 25 de febrero de 2004, respecto del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud).

En ese sentido, debe señalarse lo dispuesto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la aludida sentencia de fecha 13 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

“De la redacción del acto administrativo mediante el cual se le retira no se puede inferir ni uno ni otro requerimiento y por ende se declara la nulidad del mismo, debiendo reincorporársele al cargo de Psicoterapeuta que desempeñaba, el cual deberá adecuarse a la clasificación que establece la Ley de Carrera Administrativa y específicamente el Sistema de Clasificación contenido en el Reglamento General de la citada Ley, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la definitiva reincorporación, pago que se acuerda en los términos indicados, por cuanto no se ha [demostrado] que el recurrente, estuviese ejerciendo algún otro cargo remunerado durante la vigencia de la medida.
En vista de las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara CON LUGAR LA QUERELLA incoada por el ciudadano MANUEL GARABITO, venezolano, Psicólogo y titular de la cédula de identidad Nº 1.728.978, contra la República de Venezuela (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social)” (Negrillas del original).

Asimismo, debe señalarse la diligencia presentada por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en fecha 4 de noviembre de 1983, mediante la cual solicitó fuese decretada la ejecución de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1983, luego de que la referida decisión había quedado definitivamente firme (folio 50).

En ese orden, consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el decreto de ejecución voluntaria dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de noviembre de 1983.

De igual forma, cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente, diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 1985, por el ciudadano Manuel Garabito, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa así como del decreto de ejecución voluntaria.

Asimismo, consta al expediente la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2004 por el abogado Manuel Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Garabito, mediante la cual solicitó “(…) la remisión del Expediente 4051, legajo Nº 1031, que se encuentra en los archivos judiciales a fin de continuar la presente causa”.

Finalmente, debe esta Corte observar la diligencia presentada por la precitada representación judicial en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa “proceda a la ejecución forzosa del fallo recaído en el presente juicio, en consecuencia, aplique la corrección monetaria sobre las sumas reclamadas. De igual manera solicito respetuosamente a [ese] Tribunal la designación de un Experto a fin de proceder al cálculo de las sumas a las cuales se aplique dicha corrección”.

De la breve reseña procesal efectuada claramente puede observarse que luego de dictada la sentencia por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, la única actuación efectuada por la parte querellante dirigida a lograr la ejecución de la aludida sentencia ocurrió en fecha 4 de noviembre de 1983, oportunidad en la que, tal y como se señaló, el apoderado judicial del querellante, una vez constatado el carácter de definitivamente firme adquirido por la sentencia, solicitó fuese decretada la ejecución voluntaria de la misma, no siendo sino hasta el 20 de enero de 2004, cuando, cuando el abogado Manuel Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, acudió nuevamente al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar, en un primer momento, el envío del expediente de la causa por parte del Archivo Judicial a esa sede jurisdiccional, para posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, conjuntamente con la corrección monetaria de las sumas adeudadas.

Al respecto, debe esta Corte señalar que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una carga procesal de la parte que haya devenido favorecida por la decisión cuya cumplimiento se solicita, siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la decisión en cuestión haya quedado definitivamente firme. En este punto, debe reiterarse el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la aludida sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., referido a los requisitos de la institución de la ejecución de sentencia regulada por el mencionado código adjetivo, mediante el cual se estableció que dicha solicitud debía ser efectuada por la parte legitimada para ello, es decir, la parte que haya resultado beneficiada por el fallo.

Ahora bien, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción de veinte (20) años establecido por la norma en comentario.

Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación, La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).
Ello así, visto que desde la fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante realizó la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia, esto es, el 4 de noviembre de 1983, hasta la fecha en que comparece nuevamente ante ese órgano jurisdiccional a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, esto es, el 18 de febrero de 2004, ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido para las acciones que se derivan de una ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y así se declara.

Ello así, visto que la solicitud de ejecución de sentencia, en este caso presentada por el apoderado judicial del querellante, corresponde por su naturaleza a las acciones que nacen de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte precisar si en el caso bajo estudio se han cumplido los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

En ese sentido debe señalarse que, tal y como lo hizo el a quo en su oportunidad, que de la revisión de las actas que integran el expediente no pudo constatarse alguna diligencia presentada por la parte querellante tendiente a lograr la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983.

Así pues, debe de igual forma señalarse que sólo constan al expediente las diligencias presentadas por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fechas 25 de mayo de 2000, 11 de agosto de 2000 y 5 de octubre de 2000, mediante las cuales solicitó la ejecución de la aludida sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dicho lo anterior, debe observarse que desde la fecha en que fue dictada la sentencia cuya ejecución se solicita, esto es, el 13 de octubre de 1983, la parte interesada no efectuó ninguna actuación con el objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma, siendo que, tal y como fue señalado previamente es las consideraciones de este fallo, constituye una obligación de la parte que haya resultado favorecida por el fallo que haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, resulta oportuno observar que, de la misma forma en que fue advertido por el a quo, las actuaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, en fechas 25 de mayo de 2000, 11 de agosto de 2000 y 5 de octubre de 2000, con el objeto de solicitar la ejecución del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, fueron efectuadas una vez cumplido el período de diez (10) años que establece el Código Civil en su artículo 1977 para considerar consumada la prescripción de la acción ejecutoria, en virtud de lo cual resulta ajustado a derecho estimar que dichas actuaciones no logaron interrumpir el aludido lapso de prescripción, en virtud de que el mismo ya se había consumado en su integridad.

De tal manera que, una vez establecido que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, constatado de autos que la parte querellante, desde la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, esto es, el 10 de noviembre de 1983, no realizó ninguna actuación tendiente a lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma durante el lapso de veinte (20) años, debe considerarse, tal y como fue establecido por el a quo, consumada la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, con relación a la declaración efectuada por el a quo mediante la cual estableció que “no [tenía] materia sobre la cual decidir” respecto de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la parte querellante, debe esta Corte señalar que dicha expresión no tenía cabida en el presente caso, pues al contrario de lo aducido por dicho Órgano Jurisdiccional mediante la utilización del aludido enunciado, éste sí emitió pronunciamiento positivo y expreso respecto de la solicitud presentada por la parte querellante cuando, por medio del auto de fecha 10 de marzo de 2004 y el cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, declaró consumada la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte querellante respecto de la sentencia dictada por el extinto de la Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud), en virtud de haberse consumado la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del precitado querellante. Así se declara.

Dicho lo anterior, se confirma la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, con las precisiones expuestas en la motiva de este fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004 por el abogado Manuel Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GARABITO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró que no había materia sobre la cual decidir sobra la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte querellante en fecha 18 de febrero de 2004 respecto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 1983, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2004, con las precisiones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001146
ACZR/010


















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GARABITO, titular de la cédula de identidad N° 1.728.978, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001146
AJCD/17

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y cuatro (12:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2427.

La Secretaria Acc.