EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001385
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0108-04 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirna Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.666, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA QUINTANA, portadora de la cédula de identidad N° 4.086.794, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2003, por la abogada Mirna Patiño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 16 de marzo de 2005, la abogada Leuny María Macupido Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.357, actuando en su condición de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó fuese declarada desistida la apelación.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -3 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -15 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 5 de mayo de 2005, la representante judicial del Municipio Baruta consignó diligencia a través de la cual ratificó, a su vez, la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, donde solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa, pedimento que fue nuevamente ratificado mediante diligencia consignada el 21 de marzo de 2006, donde además solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto dictado el 16 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2002, la abogada Mirna Patiño, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Morelia Quintana, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo N° J-CJ-052-02 de fecha 11 de junio de 2002, dictado por el Concejo Municipal de Baruta, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló que su representada es de profesión Odontóloga, que comenzó a prestar servicios el 1º de enero de 1978, cuando era Concejo Municipal del Distrito Sucre, actualmente Municipio Baruta.

Que el 13 de mayo de 1998, solicitó el beneficio de jubilación a través de comunicación dirigida a la Superintendencia Municipal de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta, pedimento que ratificó en escritos de fechas 1º de junio del precitado año y 28 de noviembre de 1999.

Invocó a su favor las disposiciones normativas contenidas en los artículos 27, 49 numeral 8, 51, 89, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 48 del Contrato Colectivo de los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2, 3, 4, 5, 42, 49, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 1, 2, 3 y 34 de la Ordenanza sobre Régimen de Beneficios por Antigüedad, Incapacidad y Sobrevivientes para todos los Trabajadores Adscritos al Municipio Baruta.

Consideró que habiendo interpuesto recursos administrativos, le asistía el derecho para “SUBIR A LA INSTANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA”.

Finalmente solicitó que se tome en consideración todos los períodos trabajados en los diferentes entes Municipales haciendo la unificación de los mismos lo que permite hacer una jubilación consolidada por todos los años de servicios, “En consecuencia [pidió] que se HOMOLOGUE todo el tiempo de haber prestado servicio en Administración Municipal”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso, le es imperativo a este juzgador pasar [a] conocer sobre el punto previo alegato por la parte recurrida referente a que la accionante: ‘…hace referencias confusas y contradictorias en su escrito libelar, lo cual imposibilita identificar de dónde se deriva la nulidad pretendida…’ y que la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a sus ordinales 4º y 5º.
Al respecto, luego de estudiar el escrito libelar se concluye que el objeto principal de la presente acción lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-CJ-052-02 de fecha 19 de agosto de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda suscrito por el Alcalde Enrique Capriles Radonski que declar[ó] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 10-07-2001 el cual fue fundamentado en la solicitud de jubilación de conformidad con el Contrato Colectivo de los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud de haber solicitado dicha jubilación en varias oportunidades ante la superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Salud; la solicitud de homologar todo el tiempo de servicios prestados a la Administración Municipal y por en su jubilación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se concluye que la presente querella llena los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y 84 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se desprende del escrito libelar el objeto de la misma, la relación de los hechos y fundamentos de derecho, por lo que es necesario llamar a atención a la apoderada del Municipio que dicho libelo no llega a ser ininteligible ni contradictorio como así lo expone, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº J-CJ-052-02 de fecha 11-06-2002, (folios 21 al 30) que declaró sin lugar la solicitud de jubilación de la accionante, al respecto la querellante no denuncia ningún vicio que pudiere llegar anular o en su defecto inadmisión de la querella, presupuestos que expresamente estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 84, 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se declara firme el acto. Así se declara.
(…omissis…).
Ahora bien, se debe recordar que a tenor de los (sic) establecido en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en el ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Ley vigente para este (sic) fecha.
Atendiendo este Tribunal a lo dispuesto en la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, se señaló que el control difuso de la Constitución corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad del texto fundamental; este Juzgador, al evidenciar que la referida cláusula 48 del Contrato Colectivo de los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se establece el Régimen Especial de Jubilaciones para los Odontólogos del Municipio Baruta del Estado Miranda, resulta contrario a las disposiciones constitucionales por las cuales se reserva a la Ley el establecimiento de la normativa en materia de jubilaciones y pensiones, no aplicará a los fines de la argumentación del caso de autos el mencionad (sic) Contrato Colectivo (Contrato Colectivo de los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda), sino la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Siendo en el caso en concreto que el administrativo (sic) de respuesta al recurso de reconsideración, mediante el cual se declar[ó] sin lugar la solicitud de jubilación de la querellante y la solicitud de jubilación de conformidad con la Cláusula 48 del Contrato Colectivo, antes mencionado, el cual, como se ha decidido, no puede ser aplicado a la situación subjetiva del querellante, observándose, además, que la causa o motivo de dicho acto no se encuentra en ninguna Ley nacional que válidamente regule la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, en virtud de lo cual estima este Juzgador que dicha solicitud debe ser declarado (sic) improcedente. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2003, por la abogada Mirna Patiño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, considera necesario traer a colación la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En efecto, se observa en el caso de marras que el 3 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia del 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y visto asimismo, que consta en autos que desde el día 3 de febrero de 2005, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente hasta el día 15 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 193), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso y firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Mirna Patiño, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA QUINTANA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/h
AP42-R-2004-001385


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:24 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02409.
La Secretaria,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ