EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001587
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1055 de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.119.351, asistido por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2005 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, la abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día 20 de septiembre de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 07 días de despachos y desde el 17 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el primero (1°) de junio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 08 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1° de junio de 2006”. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Jesús Hernández, asistido por el abogado Julio César Márquez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(Es) Funcionario de Carrera Judicial, desde el año 1993, cuando ingres(ó) al servicio del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, donde (se) desempeñaba como Archivista de dicho Juzgado; en el año 1997, fu(e) objeto de una averiguación administrativa para los fines de un procedimiento disciplinario incoado en (su) contra (…)”.
Indicó que en fecha 2 de abril de 1997 “(…) fu(e) notificado por la Doctora, CARMEN REYES DE MORENO, titular de ese Juzgado, que se había resuelto destituir(le) del cargo que venía desempeñando en es(e) Despacho, desde el día diecinueve (19) de junio del año 1993, por la supuesta desatención y falta de concurrencia a (su) trabajo; notificación está (sic), carente de toda motivación fáctica y jurídica, que sustentará el Acto Administrativo Destitutorio que había sido notificado”. (Negrillas del escrito)
Señaló que “(…) el Acto Administrativo Destitutorio en (su) contra, de fecha dos (2) de abril del año 1997, es nula de nulidad absoluta; por cuanto, la misma es condicional, es decir, está condicionada a lo que la Inspectoría del Trabajo resuelva sobre esa solicitud, pero que reconoce expresamente a (su) favor que es(tá) absolutamente amparado y protegido por la inamovilidad contemplada en el Laudo Arbitral, que la misma Abogada reconoce como válido y vigente para ese momento, lo que significa a (su) entender, que el Acto Administrativo Destitutorio, es inexistente, pues está condicionado a que en virtud de lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la calificación de la falta, sea aceptada o no por dicha Inspectoría (…)” (Negrillas del escrito).
Adujo que “(…) la competencia para conocer de este Recurso, es (sic) en los Tribunales Contenciosos Administrativos y los procedimientos lo que está consagrado en la antigua Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a es(e) Tribunal, conocer de la presente causa (…)”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual le fue notificado en fecha 2 de abril de 1997; se ordene su reincorporación al cargo de Archivista en el referido Juzgado y se le cancelen los salarios retenidos y todos los beneficios económicos desde el año 1997 hasta su definitiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones en el tiempo que se hayan producido tanto en el salario como en los anteriores beneficios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la lectura de las actas procesales se desprende que la solicitud formulada por la Juez ante la citada Inspectoría se basó en la presunta inamovilidad de la cual gozaba el funcionario por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la Cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial 4.656 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1993, en la cual se pretendía reconocer el `fuero sindical´ para los funcionarios adscritos al extinto Consejo de la Judicatura y al Poder Judicial. Con relación a ello, considera quien aquí decide que el derecho a la estabilidad previsto en el Estatuto del Personal Judicial constituye para los funcionarios la garantía de no ser retirados del ejercicio de sus funciones, sino por los motivos y procedimientos previstos en ese Cuerpo Normativo.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Juez actuó en uso de la atribución contenida en el mencionado estatuto del personal Judicial y notificó al interesado del acto de destitución dictado, siendo eficaz a partir de ese momento, sin estar sujeto a ninguna condición, pues la actuación posterior ante la Inspectoría del trabajo no enerva los efectos del acto cuya validez debió ser impugnada dentro del lapso previsto en la norma correspondiente, es decir, el lapso de impugnación previsto en la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para la época, resultando en consecuencia procedente desestimar la presente querella y, así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 20 de septiembre de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 07 días de despachos y desde el 17 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el primero (1°) de junio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 08 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1° de junio de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A los fines de verificar lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a constatar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva.
En tal sentido, se aprecia que el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción, por considerar que el acto administrativo de destitución del accionante, notificado en fecha 2 de abril de 1997, debió ser impugnado dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el ciudadano Jesús Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación de fecha 2 de abril de 1997, emanada de la ciudadana Carmen Reyes Moreno, en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, esta Corte constata que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 2 de abril de 1997, fecha en la cual el querellante fue notificado de su destitución del cargo de archivista que desempeñaba en el referido Juzgado Superior (ver folio 7).
En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 4 de enero de 2004 (vuelto del folio 5), se evidencia que habían transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual la querella interpuesta es inadmisible tal como lo señaló el a quo. Así se declara.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2005 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Julio César Márquez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp. N° AP42-R-2005-001587
En veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02404.
La Secretaria Accidental
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